REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-004358
ASUNTO : IP01-S-2004-004358
AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE DESESTIMACION
Visto el escrito presentado por la abogada AMERICA PEREZ PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita la Desestimación del presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: El referido artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delitos cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
De tal manera que se evidencia en el precitado dispositivo legal que la Desestimación la solicita el Ministerio Público al Juzgado de Control, dentro de un lapso establecido de quince días siguientes de recibida la denuncia o querella, es decir que dentro de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la Desestimación, es imprescindible que previamente exista una denuncia o una querella, porque no es necesario para declarar procedente la desestimación que haya una comprobación sustancial de los hechos, pero si es determinante la figura de la denuncia o querella, e inclusive su recibo da inicio al lapso procesal de Quince (15) días para que el Ministerio Público la solicite, y como quiera que en el presente asunto no existe ninguna de las dos figuras (Denuncia o Querella), y así lo informa el Ministerio Público cuando establece en dicho escrito que “Esta representación Fiscal al analizar el escrito consignado en fecha 22-10-04, observa: 1°.- Se percata que no consta en actas denuncia formal del ciudadano ARGENIS ORTIZ por cuanto la abogada GLOMIRA ROJAS, realiza el encabezamiento con una redacción en primera persona, y posteriormente lo hace en tercera persona, como si fuera el ciudadano ARGENIS ORTIZ, no demostrándose quien interpone dicho escrito”. Ahora bien, si el representante del Ministerio Público afirma que no hay denuncia, mal podría proceder una Desestimación de denuncia, si la misma no existe.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara improcedente la solicitud de Desestimación efectuada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón y ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la respectiva Fiscalía. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
El Secretario
Abg. Saturno José Ramírez Zorrilla
Abg. Kris Figueroa