REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006393
ASUNTO : IP01-S-2004-006393
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud presentada por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado GERARDO CAMERO, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano EDGAR ALEXANDER ROMERO FRANCO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 12.176.184, Electricista, casado, de 31 años de edad, natural y residenciado en la población de Churuguara, Municipio Federación, calle Las Flores entre avenida Porto Carrero y Bolívar, casa sin número, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida de Privación de Libertad, por los Delitos de Violencia Física, previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y Lesiones Personales establecido en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de JOAQUINA DEL CARMEN MEDINA y oídas en la sala lo expuesto por las partes en la cual la Fiscalía ratifica su solicitud y además de los prenombrados tipos penales le imputa el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del Código Penal, por su parte el imputado se acogió al precepto constitucional de no declarar, la víctima la había golpeado con una escopeta y con patadas y solicitó que el imputado no se le acerque mas y que se le autorice para mudarse del hogar común. Seguidamente la Defensor Público Quinta, abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO, solicita la Libertad plena de su defendido. Este Tribunal para decidir hace un breve análisis sobre los elementos que acompaña el ciudadano Fiscal a su solicitud, consistentes en los siguientes: Acta de investigación Penal N° 157 de fecha 20 de Noviembre de 2004, suscrita por efectivos del Destacamento 42, Tercera Compañía, Comando Churuguara del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que en fecha 20 de Noviembre de 2004, siendo las 11:40 horas de la mañana, compareció por ante ese comando la ciudadana JOAQUINA DEL CARMEN MEDINA, a denunciar a su esposo EDGAR ALEXANDER ROMERO FRANCO, manifestando que el mismo el día Jueves 18 de Noviembre de 2004, le propinó un golpe en la frente con la culata de una escopeta y punta pié en diferentes partes del cuerpo, retirándose luego, amenazándola que no lo denunciara porque le daría un tiro, seguidamente trasladaron a la denunciante al Hospital “EMIDIGIO RIOS”, en donde le determinaron Hematoma en región Frontal y en el muslo izquierdo, excoriaciones en el muslo izquierdo y heridas en el cuero cabelludo y en la región frontal, se hace constar igualmente en dicha acta que los funcionarios de la Guardia Nacional detienen al imputado a bordo de un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, a las 2:40 horas de la tarde del día 20 de Noviembre de 2004, de igual forma consta denuncia formulada por la ciudadana JOAQUINA DEL CARMEN MEDINA, por ante el Comando Regional N° 4, Destacamento 42 de la Guardia Nacional de Churuguara, Estado Falcón en fecha 20 de Noviembre de 2004, en la cual informa que el día Jueves 18 de Noviembre de 2004, llegó su esposo EDGAR ALEXANDER ROMERO FRANCO, y la lesionó con la culata de la escopeta y le dio punta pié y salió de la casa, pero antes de salir le dijo que si ponía la denuncia le iba a dar un tiro, así mismo riela al folio Ocho(8) constancia emanada del Hospital “EMIDIGIO RIOS”, en donde le determinaron Hematoma en región peri orbitaria izquierda, a nivel Frontal, intercapular y región frontal externa del muslo izquierdo, excoriaciones en muslo superior izquierdo, heridas en cuero cabelludo y en la región frontal posterior a causa de traumatismo. Ahora bien, se observa de dichas actuaciones que el imputado lesionó a la víctima y salio de la casa e inclusive fue aprehendido cuando se encontraba en la población en un vehículo particular, es decir que no coartaba el libre movimiento de la víctima, motivo por el cual el delito de Privación Ilegítima de Libertad no está determinado, es decir no hay elementos suficientes para configurar dicho delito, no obstante si existen elementos de convicción para configurar los Delitos de Violencia Física y Lesiones personales. En tal sentido se desprende de las referidas actuaciones que la conducta asumida por el imputado se subsume en los Delitos de Violencia Física, previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y Lesiones Personales establecido en el artículo 415 del Código Penal, por lo que se ha cometido un hecho punible de reciente data que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, existiendo en las actuaciones elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es procedente medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y se presume que la conducta Pre-Delictual del imputado es buena. Por otra parte, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado EDGAR ALEXANDER ROMERO FRANCO, ya identificado, la Medida Cautelares Sustitutiva establecida en el ordinales 3° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódico por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón y la prohibición de cualquier tipo de amenaza, agresión física o psíquica contra la ciudadana JOAQUINA DEL CARMEN MEDINA, por la presunta comisión de los Delitos de Lesiones y Violencia Física. Así mismo se le hace saber al imputado que el incumplimiento de las medidas impuesta acarreara la revocatoria de la misma, se acuerda el trámite del presente asunto por el procedimiento Ordinario, en consecuencia remítase el presente asunto a la Fiscalía respectiva en su oportunidad legal. Por cuanto la presente decisión no fue publicada en el mismo día de la Audiencia se acuerda Notificar a las partes de la Publicación. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
El Secretario
Abog. Kris Figueroa Bueno