REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 26 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006392
ASUNTO : IP01-S-2004-006392
AUTO MOTIVIADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Visto el escrito consignado por el ciudadana Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado GERARDO CAMERO, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos ADELIS MARCELINO MADRIZ, venezolano, de 21 años de edad, estado civil, soltero profesión u oficio, albañil nacido en Coro Estado Falcón, en fecha: 18-08-83, titular de la cédula de identidad N°: 16.519.040, residenciado en Sabana Larga, calle 4 a cuatro cuadras del Hotel Alfredo, casa sin número, Coro, Estado Falcón y JOSÉ ANTONIO MUÑOZ LEÓN, venezolano, de 24 años de edad , estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, nacido en Coro, Estado Falcón , en fecha 18-10-80, Titular de la cédula de identidad N° V- 14.795.306 y residenciado en el barrio San José, calle 07, casa sin número; Coro, Estado Falcón, acordándose fijar la respectiva Audiencia de presentación de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el representante del Ministerio Público , solicitó se Decrete Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y se acordara la aplicación del procedimiento ordinario, los imputados se acogen al precepto Constitucional correspondiente y no quisieron declarar, a tal efecto la Defensora Pública Quinta, abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO, manifestó: Que no tiene objeción a lo solicitado por el ciudadano Fiscal, ya que faltan elementos que investigar, por lo cual en dichas investigaciones se podría desvirtuar la imputación hecha por el Ministerio Público. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Se evidencia en el acta policial de fecha 20 de Noviembre de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual hacen constar la aprehensión de los imputados y la incautación de las armas de fuego, en tal sentido informan que cuando prestaban funciones de patrullaje por el Barrio San José, reciben una llamada que le informan que un ciudadano apodado “Cheo El Mocho” en compañía de otro sujeto, se desplazaban a bordo de una moto modelo Jog, amenazando a los transeúntes con unas armas de fuego, motivado a dicha información hicieron un recorrido y lograron interceptar a los referidos ciudadanos quedando identificados como los imputados del presente asunto, lográndoles incautar dos armas de fuego de fabricación casera (chopos), consta en las actas planilla de control de evidencias en la cual describen las dos armas de fuego incautas y la moto donde se desplazaban los imputados. De tal manera que dicha conducta asumida por los imputados se subsume en el Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados han sido autores del hecho punible, lo cual se evidencia con la referida acta de aprehensión, la incautación del arma de fuego, y la planilla de control de evidencia, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de Diez años en su límite máximo, queda a criterio de este Tribunal considerar si existe o no peligro de fuga o de obstaculización, y se evidencia que dichos ciudadanos tienen arraigo en esta localidad, por lo que solo procede medidas cautelares sustitutivas, siendo procedente lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, para imponerles a los Imputados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días a partir de la presente fecha por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón y la Defensoría Pública Quinta del Estado Falcón con sede en Coro. Se acuerda igualmente la aplicación del procedimiento ordinario.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía en relación a que se Decrete una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad e impone a los ciudadanos ADELIS MARCELINO MADRIZ y JOSÉ ANTONIO MUÑOZ LEÓN, ya identificados, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días a partir de la presente fecha por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón y la Defensoría Pública Quinta del Estado Falcón con sede en Coro. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la correspondiente Fiscalía. Aplíquese el procedimiento ordinario. Se hace constar que la presente decisión se publica posterior a la Audiencia de presentación, motivo por el cual se acuerda librarles a las partes las respectivas Boletas de Notificación de la Publicación. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
El Secretario
Abg. Saturno José Ramírez Zorrilla
Abg. Kris Morris Figueroa