REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 5 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-005666
ASUNTO : IP01-S-2004-005666


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto y el Escrito presentado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada AMERICA PEREZ PARADA, mediante el cual presenta al imputado ALEXANDER RAMON PETIT SANCHEZ, quien es venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 21 de Febrero de 1.971, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.735.015 y residenciado en el Barrio La Florida, calle San Rafael, Casa N° 35, Coro, Estado Falcón y solicita se le Decrete las medidas cautelares establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, así como oídas lo expuesto por la partes en la sala, en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, el imputado se acoge al precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, y la Abogada ISABEL MONSALVE, en su carácter de Defensora Pública designada solicita la Libertad Plena de su defendido, por cuanto considera que en el asunto no existen suficientes elementos de convicción que determinen que su patrocinado ha cometido algún hecho punible, este Tribunal para decidir hace en primer término un breve análisis de los elementos de convicción que acompaña la ciudadana Fiscal a su solicitud, consistentes en los siguientes: Acta Policial de fecha 03 de Noviembre de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual se hace constar la forma como se produjo la aprehensión del Imputado, y en la cual especifica que a las 6:00 horas de la mañana, mientras se encontraban en el puesto policial del conjunto Residencia Juan Crisóstomo Falcón, se presentaron dos ciudadanos en un vehículo taxi e informaron que dos personas estaban hurtando los cables del conjunto residencial, indicando el sitio en el cual se encontraban, por lo que se dirigieron al lugar y observaron a los dos sujetos, quienes huyeron hacia una zona enmontada, se inició una persecución y lograron detener a uno de los sujetos con dos rollos de cable, de igual forma consta en las actuaciones planilla de control de evidencias detallando los objetos incautados consistente en 10 metros de cable forrado de color negro y 10 metros de alambre de color bronce presumiblemente cobre y actuaciones de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde inician las investigaciones, practican inspección al sitio del suceso y reconocimiento legal a las evidencias incautadas, de tal manera que relacionando dichos elementos principalmente el hecho que aprehenden al referido imputado portando los cables que fueron hurtados, se videncia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y que por reciente data no está prescrito, que existen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible consistente en Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por lo que están llenos los dos primeros extremos del artículo 250 del Código orgánico procesal Penal, no obstante no se presume el peligro de fuga ni de obstaculización, y en tal sentido el hecho imputado no excede de tres años de pena en su limite máximo, y se presume buena conducta predelictual, siendo aplicable solo medidas cautelares sustitutivas a la privación de Libertad, de conformidad con el artículo 253 del precitado texto adjetivo, siendo procedente lo solicitado por la Fiscalía, pero considera este tribunal que con una sola de las medidas solicitas es suficiente para someter al proceso al imputado.
Por todo lo expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley impone al imputado ALEXANDER RAMON PETIT SANCHEZ, de la medida cautelar establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada Quince días a partir de la presente fecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón y la Defensoría Pública Cuarta del Estado Falcón con sede en Coro, por lo presunta comisión del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese la Boleta de Libertad. Quedaron Notificadas las partes de la publicación de esta decisión. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Saturno José Ramírez Zorrilla
Abg. Alfredo Amaya Talavera