REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Coro
Coro, quince de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: IP01-P-2003-000088
JUEZ: ABG. ALEXANDER CAMACHO RINCÓN
FISCAL: ABG. WILMER ESTEBAN LUQUEZ LANOY y JOEL RUIZ
SECRETARIOS: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, KENNY LUGO PIÑA
VICTIMA: DAVID JHON FICH O PERSONA POR DETERMINAR (OCCISO) BRACHO RENTERIA NEREIDA
ACUSADOS: EDGARDO ENRIQUE MARTÍNEZ NUEZ, NÉSTOR ANTONIO MACUARO FAJARDO, NEIBET AINEGIFE DÍAZ GORRIN Y SONIA DEL CARMEN MURILLO ROSALES
DEFENSORES: ABOGADOS MARÍA ALEJANDRA OSORIO Y WILMER BRACHO
DELITO:
HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD y ENCUBRIMIENTO
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de Agosto de 2003, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenó la apertura a juicio oral y público en la presente causa, admitiendo totalmente la acusación, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación penal, con especial mención a la prueba de experticia química presentada de conformidad a lo previsto en el numeral 8° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por la Defensa.
Que por decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 13de Julio del Presente año, se declaró con lugar Amparo Constitucional incoado por la Defensa de los acusados, ordenando a este tribunal asumir en su totalidad el poder jurisdiccional sobre la presente causa y proseguir el juicio prescindiendo de los escabinos, procediendo en consecuencia a fijarlo para que tenga ocurrencia en fecha 02 de Septiembre de 2004, a las 8 y 30 de la mañana.
Durante las audiencias correspondientes a los días 02, 09, 22, 30 de septiembre y 04 de Octubre de 2004, se celebró el Juicio Oral y Público en la presente causa y verificada la presencia de todas las partes y previo cumplimiento de los trámites procesales que constan en el Acta de Debate, se declaró abierto el Debate Oral y Público, conforme a lo establecido en el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando la importancia y significación del acto.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. JOEL RUIZ ratificó el escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos NESTOR ANTONO MACUARO FAJARDO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 408, ordinal 1° y 417 del Código Penal, EDGARDO ENRIQUE MARTINEZ NUEZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 408, ordinal 1° y 417, EN CONCORDADNCIA CON el artículo 83, ordinal 3° del Código Penal y las ciudadanas NEIBET AINEGIFE DIAZ GORRIN Y SONIA DEL CARMEN MURILLO GOMEZ, por el delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el Artículos 255 del Código Penal, en perjuicio de DAVID JHON FICH O PERSONA POR DETERMINAR (OCCISO) Y BRACHO RENTERIA NERIDA, señalándolos como responsables de los hechos ocurridos en fecha 20 de Julio de 2003, cuando siendo aproximadamente entre las 9:30 horas de la noche, el ciudadano FICH DAVID JHON O PERSONA POR DETERMINAR (OCCISO) de nacionalidad Británica ( según documentación que portaba para el momento de los hechos) en compañía de la ciudadana BRACHO RENTERIA NERIDA, quien para el momento conducía un vehículo que estacionaba, en el estacionamiento del Hotel Coral Suites de Chichiriviche, donde se encontraba hospedado, señalando que cuando la victima se disponía bajarse, fue abordado por el ciudadano NESTOR ANTONIO MACUARE FAJARDO, quien le dijo quieto repetidamente, cerrando la victima la puerta del vehículo e inmediatamente NESTOR ANTONIO MACUARE FAJARDO le efectúa cuatro disparos que le causan la muerte y lesionan a la ciudadana NEREIDA BRACHO RENTERIA, en cara externa de la rodilla izquierda, dándose a la fuga del lugar en un vehículo marca jeep, modelo Renegado, color negro, según testimonio del personal de guardia del Hotel que se encontraba en la puerta principal del mismo, posteriormente, siendo las 9:50 horas de la noche, funcionarios adscritos a la brigada motorizada de la Zona Policial No. 31 de las Fuerzas Armadas Policiales, recibieron vía radio, información por parte de un funcionario adscrito a la zona No. 9 con sede en la población de Chichiriviche, que varios sujetos a bordo de un vehículo marca Jeep, modelo Renegado, color Negro, habían efectuado disparos en el Hotel Coral suites, ubicado en la Avenida Cuare de esa población, hiriendo a varias personas. Estos inmediatamente procedieron a instalar un punto de control a la altura del Módulo de Tránsito Terrestre, ubicado en la carretera nacional Morón-Coro, Tucaras Estado Falcón, logrando avistar a un vehículo con las mismas características descritas, al cual estaban surtiendo de combustible, se les dio la voz de alto a sus ocupantes, indicándoles que se colocaran a un lado del vehículo, siendo este conducido por el ciudadano EDGARDO ENRIQUE MARTINEZ NUEZ y como acompañantes los ciudadanos NESTOR ANTONIO MACUARE FAJARDO, NEIBET DIAZ GORRIN y SONIA DEL CARMEN MURILLO, de los cuales tres de ellos se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Seguidamente se presentó una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub. Delegación Tucacas, a quienes le entregaron el procedimiento, trasladando a los ocupantes del vehículo hasta la sede del citado organismo, donde quedaron identificados como MARTINEZ NUEZ EDGARDO ENRIQUE, MACUARE FAJARDO NESTOR ANTONIO, DIAZ GORRIN NEIBET Y MURILLO ROSALES SONIA DEL CARMEN, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.996.727, 12.599.716, 15.026.394 y 9.349.407 respectivamente; ratificando las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, solicitando por último se les aplique a los acusados la pena máxima prevista por la Ley para cada delito en específico.
La Defensa esboza a través de la Abg. MARÍA ALEJANDRA OSORIO, en primer término y posteriormente el Abg. WILMER BRACHO su rechazo y contradicción a todos los alegatos expuestos por la representación fiscal, señalando la primera que hasta la presente fecha nunca se probó la verdadera identidad del occiso, que el supuesto autor huyó en un vehículo marca Jepp, cuya placa comenzaba con M, que el vehículo que tripulaban sus defendidos no aprecia placa trasera y en cuanto al vehículo denunciado le señalan las dos placas, que sus defendidos no opusieron resistencia y sólo les decomisaron su arma de reglamento, en ese mismo orden ratifica su solicitud de la comunidad de la prueba. Argumenta el Abg. Wilmer Bracho, que pudiéramos estar en presencia de un juicio inoficioso, al no tener la verdadera identidad del hoy occiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que la juez de control admitió las pruebas en forma global y aun existiendo prueba anticipada no especificó la forma de su admisión, que el escrito acusatorio es incongruente, solicitando que se haga valer el mandato de conducción una vez se solicite a fin de esclarecer los hechos, ratificando la inocencia de sus defendidos solicitando se les exonere de toda responsabilidad penal, ratificando las pruebas ofrecidas e invocando el principio de comunidad de las pruebas.
Impuesto los acusados del delito que se le atribuye y del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Nacional, manifestaron NO querer declarar.
Una vez transcurrido el debate dándole entrada a las pruebas admitidas por el Juzgado Segundo en función de Control y previo a las conclusiones de las partes, este Juzgador advirtió a las partes acerca de la posibilidad de cambio de Calificación Jurídica al hecho imputado por el Ministerio Público como Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 408 Numeral primero del Código Penal, por Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del mismo Código, por cuanto no se encuentra expresada la circunstancia calificante específica traída por la representación Fiscal, al hecho objeto de discusión, máxime cuando no se trae al conocimiento del tribunal la precisión que de los hechos se pretenden acreditar a los acusados. Insistiendo la vindicta pública en la calificación dada, ratificándola en toda su expresión.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el debate oral y público, fueron recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa, evacuadas con plena garantía del debido proceso, del derecho a la defensa, de la igualdad y equilibrio procesal, que a continuación se determinan:
1. – Declaración de EDUARD JOSÉ JORDAN SANGRONIS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.502.891, experto promovido por la vindicta pública Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Región Coro Estado Falcón, quien practicó informe de experticia, reconocimiento médico legal a la ciudadana BRACHO RENTERIA NEREIDA
2.- Declaración de RAMÓN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 9.927.037, con rango de inspector, funcionario adscrito al C.I.C.P.C, delegación Tucacas, quien efectuó experticia a vehículo Jepp, placa MBC-60X, promovido por la vindicta pública.
3. - Declaración de LUIS RAMON GUTIERREZ, con rango de inspector, funcionario adscrito al C.I.C.P.C, delegación Tucacas, quien efectuó experticia a vehículo Jepp, placa MBC-60X, promovido por la vindicta pública.
4.- Declaración de JULIO CESAR CONTRERAS PINTO titular de la Cédula de Identidad N° 9.462.604, subinspector adscrito a la Coordinación de Criminalistica, División de Balística del C.I.C.P.C., Caracas, actualmente adscrito al Laboratorio Departamento de toxicología de la subdelegación del en el Estado Táchira, experto promovido por la defensa, quien practicó el reconocimiento Técnico y comparación balística de armas de fuego, cargadores, conchas, proyectiles y fragmentos de plomo.
5.- Declaración de ciudadano MELFFI ALEXIS APOLINAR MARQUEZ C.I: 10.874.296, funcionario policial adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, actuante en el procedimiento de detención de los acusados, testigo promovido por la vindicta pública.
6.- Declaración de GILBERTO JOSÉ ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.205.642, Funcionario Policial adscrito a las Fuerza Armadas Policiales con rango de Cabo 1°, actuante en el procedimiento de detención de los acusados, testigo promovido por la vindicta pública.
7.- Declaración de JAIME JOSE GONZALEZ COVIS, titular de la cédula de identidad N° 11.806.028, Funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales con rango de Distinguido, quien se encontraba circulando por las vías de la población de Chichiriviche y acudió al sitio de los hechos al efectuarse el llamado policial, testigo promovido por la vindicta pública.
8.- Declaración de DOUGLAS MARRUFO, titular de la cédula de identidad N° 9.521.924, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Coro Estado Falcón, rango de subinspector, actuante en las investigaciones desarrolladas por la delegación de Tucacas, testigo promovido por la vindicta pública.
9. - Declaración de BREIDY JAVIER QUEVEDO ARTEAGA, Cedula de Identidad N° 15.078.095, Estudiante, recepcionista para la fecha de los hechos del Hotel Coral Suites de la población de Chichiriviche, Estado Falcón.
10. – Declaración de JUANA BEATRIZ ZERPA POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.550.739, residenciada en Boca de Tocuyo, quien para la fecha de los hechos laboro como vigilante en el Hotel Coral Suites de Chichiriviche, testigo promovido por la vindicta pública
11.- Declaración de ANGEL RAMÓN LUGO ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.169.116, residenciado en el Tocuyo de La Costa, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como vigilante en el Hotel Coral Suites de Chichiriviche, Testigo promovido por la vindicta pública.
12.- Declaración de VICTOR JOSE SALAZAR SALAS, profesión u oficio MESONERO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.751.277, residenciado en Chichiriviche, quien se desempeñaba para el momento de los hechos se desempeñaba como mesonero en el Hotel Coral Suites de Chichiriviche, Testigo promovido por la vindicta pública.
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Según lo dispuesto por el artículo 242 del COPP, en armonía con el artículo 339 ibídem, fueron exhibidas e incorporadas por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan:
1. –Informe de Autopsia N° 200/03 de fecha 21 de Julio de 2.003, suscrito por la Médico Anatomopatólogo Forense Dra. MARIA R SIMOES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Servicio de Medicatura Forense de Tucacas, Estado Falcón, practicada en fecha 21-07-03, al cadáver de persona identificada inicialmente y según documentación que portaba consigo como DAVID JHON FICHT, hoy persona desconocida, en el cual se acredita “Tres (3) heridas por arma de fuego de proyectil único distribuidos en tórax, brazo izquierdo y mano izquierda”.
2.- Informe Médico Legal practicado a la victima N° 9700-216-IML-946 de fecha 21/07/03, suscrito por el Médico Forense EDUARD JORDAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Servicio de Medicatura Forense de Tucacas, Estado Falcón, practicado a la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN BRACHO RENTERIA, mediante el cual se deja constancia del diagnostico siguiente: “Lesiones originadas por arma de fuego el 21-07-03, de mediana gravedad, con estado general estable con asistencia médica que necesita nuevo reconocimiento de 18 días, salvo complicaciones”.
3. – Acta Policial de fecha 21-07-03, suscrita por el funcionario Douglas Marrufo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación de Tucacas, Estado Falcón, en la que se deja constancia del ingreso al Hospital “Dr. Lino Arévalo” del cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino y de la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN BRACHO RENTERIA, presentando herida por arma de fuego en la pantorrilla izquierda, quedando recluida en el mismo.
4.- Experticia de reconocimiento N° 326-07-03, de fecha 21-07-03, suscrita por los funcionarios Inspector JEFE LUIS RAMÓN GUTIÉRREZ Y RAMÓN DÍAZ adscritos al CICPC, Delegación Tucacas, departamento de Investigación de Vehículos, practicada al vehículo Placas MBC-60X, Marca Jeep, Clase rustico, modelo 1992, Color Negro, tipo Techo Duro, siendo este el vehículo en el que fueron aprehendidos los acusados.
5.- Acta de Inspección Ocular N° 0998 de fecha 21-07-03, Suscrita por los funcionarios FRANKLIN MORILLO LUGO Y DOUGLAS MARRUFO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación de Tucacas, Estado Falcón, por medio de la cual se deja constancia de la inspección efectuada en el sitio del suceso, describiéndose en ella las características del sitio.
6.- Acta de Inspección Ocular N° 1000 de fecha 21-07-03, Suscrita por los funcionarios FRANKLIN MORILLO LUGO Y DOUGLAS MARRUFO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación de Tucacas, Estado Falcón, mediante el cual se deja constancia de inspección efectuada al vehículo Placas MBC-60X, Marca Jeep, Clase rustico, modelo 1992, Color Negro, tipo Techo Duro así como de los objetos y prendas de vestir que se encontraban en su interior al momento de efectuar la inspección.
7.- Acta de informe de Experticia Química, elaborada por la Ing. ELSY M LOZADA VALERA, experto Supervisor Jefe, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Laboratorio Estado Lara, a las piezas encontradas en bolsos ocupados por los investigadores dentro del vehículo Marca Jepp Wrangler, tripulado por los acusados al momento de ser aprehendidos.
IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Llegado el momento de hacer la valoración de las pruebas recibidas en el debate, este Tribunal conforme al sistema de la sana critica, procede a realizar un análisis razonado y motivado del acervo probatorio, comparándolo y concatenándolos entre sí, para lograr una conclusión inobjetable desde el punto de vista lógico y jurídico, siguiendo así el criterio reiterado de Sala de Casación Penal, capaz de producir el convencimiento interno y externo, logrando con ello una sentencia que cumpliendo con el fin del proceso, como es la búsqueda de la verdad, satisfaga más aún el ideal de justicia, preconizado por la Carta Fundamental Venezolana, declaración que es deber privilegiar en todo momento.
Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias, realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes:
Que el día 20 de Julio de 2003, siendo aproximadamente las 9:36 horas de la noche, el ciudadano FICH DAVID JHON (OCCISO) de nacionalidad Británica ( según documentación que portaba para el momento de los hechos) O PERSONA POR DETERMINAR, conforme a lo referido en su declaración testimonial por el Sub. Inspector Douglas Marrufo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a cargo de la investigación y confirmado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. WILMER LUQUEZ LANOY, encontrándose en compañía de la ciudadana BRACHO RENTERIA NERIDA, huéspedes del Hotel Coral Suites de Chichiriviche, fueron atacados para el momento que se encontraban dentro del vehículo que aparcaron en el estacionamiento de dicho hotel, por personas que portaban arma de fuego propinándoles disparos que impactaron en la humanidad del occiso, causándole Tres (3) heridas por arma de fuego de proyectil único distribuidos en tórax, brazo izquierdo y mano izquierda y de la ciudadana BRACHO RENTERIA NERIDA ocasionándole en la misma acción una (1) herida en cara externa de la rodilla de pierna izquierda, por proyectil único a distancia sin orificio de salida, tal como se aprecia de Informe de Autopsia suscrito por la Médico Anatomopatólogo Forense Dra. MARIA R SIMOES, en fecha 21 de julio de 2.003 y declaración emitida por Dr. EDUARD JOSÉ JORDAN SANGRONIS, Médico Forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó informe de experticia reconocimiento médico legal a la ciudadana BRACHO RENTERIA NEREIDA, quienes fueron socorridos por BREIDY JAVIER QUEVEDO ARTEAGA y VICTOR JOSE SALAZAR SALAS trabajadores del hotel Coral Suites, quienes una vez escuchadas cuatro (4) o cinco (5) detonaciones y luego de observar BREIDY QUEVEDO, a una persona delgada vistiendo franelilla blanca y pantalón oscuro que corría hacia la salida del estacionamiento del hotel dándole la espalda, salieron del área de recepción y lobbeing siendo los primeros en llegar al lugar del estacionamiento del hotel donde se encontraba aparcado el Vehículo Grand Cherokee, quienes al pedido de auxilio de la victima lesionada la llevaron al interior del hotel mientras le indicaba a estos que a su acompañante le habían dado muerte, le dieron agua y el primero de los socorristas llamó para reportar el hecho, salieron nuevamente al cabo de uno o dos minuto y encontraron llegando al sitio a los vigilantes JUANA BEATRIZ ZERPA POLANCO y ANGEL RAMÓN LUGO ORTIZ, quienes se encontraban tiempos antes del hecho, efectuando labores de vigilancia en el área externa del hotel, cuando siendo las 9 y 36 horas de la noche, encontrándose Juana Zerpa presentándole novedades a Angel Lugo en el lugar de entrada al estacionamiento, ubicado a un distancia aproximada de Doscientos metros (200 Mts), escucha varias detonaciones, voltea y este ultimo se agacha y le ordena vaya a buscar las escopetas, observando entretanto, que en las afueras de dicho hotel se encontraba un vehículo rustico color negro o azul, el cual permaneció en el sitio aún después del hecho y luego tomo rumbo desconocido, de seguidas Angel Lugo se acercó al lugar donde yacía el occiso, llegando hasta allí MANUEL CAZORLA donde los alcanza Juana Zerpa luego de cumplir la encomienda de buscar las escopetas, se arman con ellas, llegando finalmente DANIEL CAMACHO quien procede junto a Cazorla a trasladar al occiso, aun con vida hasta el Hospital de la localidad; llegando posteriormente al lugar del suceso comisiones policiales integradas por funcionarios de la Guardia Nacional y acto seguido de la Fuerzas Armadas Policiales, quienes en conocimiento de lo ocurrido y con base a información suministrada por los entrevistados, comunicaron vía radio a la Zona Policial No. 31 de las Fuerzas Armadas Policiales en Tucacas quienes por intermedio de los patrulleros motorizados MELFFI ALEXIS APOLINAR MARQUEZ y GILBERTO JOSÉ ACOSTA, procedieron a instalar un punto de control en la Bomba PDV, donde detuvieron a un vehículo con las características similares a las transmitidas por la comunicación radial, cuyos ocupantes eran los ciudadanos EDGARDO ENRIQUE MARTINEZ NUEZ, NESTOR ANTONIO MACUARO FAJARDO, NEIBET DIAZ GORRIN y SONIA DEL CARMEN MURILLO, quienes se identificaron como funcionarios del CICPC, portando arma y credencial, quienes sin oponer resistencia fueron detenidos, asumiendo con posterioridad el procedimiento comisión del C.I.C.P.C. dirigida por el Insp. Douglas Marrufo, cuerpo este que prosiguió y culminó las investigación del caso.
Ahora bien, en esta relación de los hechos que el Tribunal da por acreditados, se hace necesario abordar circunstancias que no aparecen determinadas en el tránsito del debate a fin de poder establecer con precisión los elementos potenciadotes de la decisión que es menester producir con apego las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En primer término, corresponder resolver el punto relativo a la inexistencia del cuerpo del delito denunciado por la defensa en cuanto a no encontrarse acreditado la identidad del occiso, siendo que no consta acta de defunción que conforme a lo previsto en el Código Civil venezolano señale certeza probatoria del deceso de persona alguna. Al respecto aprecia este juzgador que siendo como lo manifestara el Ministerio Público en sus conclusiones del debate, el occiso fue inhumado bajo la condición de persona desconocida, ello no es óbice para pretender la inexistencia del delito, como tampoco la inoficiosidad del proceso penal del que trata el hecho calificado como Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles por el representante del Estado y titular de la acción penal, puesto que tal como fue admitida por el Juez Segundo de Control de este circuito Judicial Penal, la prueba documental contentiva de Dictamen Pericial presentado por escrito, firmado y sellado por la Medico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Tucacas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el que refiere “ Cadáver masculino que aparenta cursar la cuarta década de la vida, de raza blanca, constitución normal, cabellos muy cortos pardo claros, ojos verdes, dentadura acorde con la edad aparente. Se observan 03 heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego distribuidos así; 1. Orificio de entrada en octavo espacio intercostal izquierdo con línea media axilar, redondeado, de un centímetro de diámetro, con halo de contusión irregular, sin tatuajes, sin orificio de salida. 2. Orificio de entrada en tercio inferior antero-externo del brazo izquierdo, redondeado, de 1.5 centímetros de diámetro, con halo de contusión sin tatuajes, con orificio de salida en tercio supero-interno de dicho brazo. 3. Orificio de entrada en cara externa de la ultima articulación interfalángica del meñique izquierdo, irregular con orificio de salida en cara interna del mismo dedo y orificio de reentrada y salida en cara palmar de segunda falange de dedos anular y medio izquierdos y rasante en cara dorsal de la articulación interfalangica distal del índice izquierdo. Cadáver en cava”…el cual, este juzgador valora en su totalidad respecto del contenido de su informe por cuanto en el se determina la descripción de la persona objeto del mismo, tratándose de cuerpo humano, de el estado o modo en que se halla, resultados y conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte, dándosele entrada como fue ordenado por el Juez Segundo de Control en la audiencia preliminar de conformidad a lo previsto en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que podemos determinar sin lugar a equívocos que nos encontramos en presencia de persona humana quien dejara de existir por causa de heridas que en el documento-informe se describen y así se declara.
En segundo termino, debe pronunciarse este tribunal respecto de la nulidad solicitada por la defensa respecto del reconocimiento en rueda de personas efectuado en fecha 23 de Junio de 2003 por la ciudadana Juana Beatriz Zerpa Polanco a la persona del ciudadano NESTOR ANTONIO MACUARO FAJARDO, a quien señalara como a la persona a la que “le vi el rostro, tenia ojeras, era mas o menos delgado, el cabello era corto un poco ondulado no tenia bigotes, el era el que llevaba el arma y venia de dispararle al Sr. que estaba en el suelo, donde lo vea lo conozco, el otro era mas bajito tenia como un moñito, era un poco mas oscuro que el 1° y era mas pequeño”, argumentando que dicho reconocimiento no puede ser apreciado para fundar decisión judicial alguna, por adolecer del vicio de nulidad absoluta, que siendo insubsanable, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del C.O.P.P., debe ser desechado en la valoración probatoria, consignando como motivo de ello, información de prensa publicada en fecha 23 de Julio de 2003 en el diario matutino NOTITARDE diario de circulación regional, en el cual se aprecian fotografías resaltadas con sendos círculos rojos alrededor del rostro revelado del acusado reconocido. Al planteamiento formulado considera quien juzga en acuerdo a lo expresado por la doctrina procesalista, que la nulidad de los actos es la consecuencia de la violación de los principios, que considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho se han venido constitucionalizando a propósito de su consagración en todos los pactos Internacionales sobre derechos humanos, como el derecho a la defensa (Alberto Binder, El incumplimiento de las formas procesales, Buenos Aires, 2000.), desarrollándose como garantía, los medios creados para lograr con seguridad o certidumbre determinado fin, es así respecto del principio recogido en el numeral 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, que con el propósito de mantenerle incólume, es decir para garantizar el cumplimiento del “principio” no solo debe atenderse a los requisitos que importan meramente las “formas procesales” sino que debe analizarse si esa contravención a traído como consecuencia la disminución de las facultades y posibilidades que confiere la garantía, que no son otras que las constitutivas del núcleo esencial del derecho a la defensa ( Caroca Pérez, Alex, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, Barcelona.). Debiendo derivar con ello, que en todas las fases procesales y especialmente en la fase preparatoria del proceso penal, es imperativo el cumplimiento de las formas procesales tendentes a hacer efectivo el derecho a la defensa del imputado y su correcta aplicación harán que la labor del Ministerio Público esté siempre apegada al respeto de los derechos fundamentales durante la recolección de los datos que sirvan para fundar una acusación y ser juzgado conforme a las exigencias del actual Estado Constitucional de Derecho y Justicia. Siendo como aparece evidenciado la existencia de un hecho noticioso, público comunicacional, aparecido en informativo impreso de abierto acceso a quienes fungen como operadores de justicia y sujetos procesales concretos, cuya emisión matutina ocurre a primeras horas del día, teniendo lugar con posterioridad y en horas de la tarde (2:30 PM) de ese mismo día, el cuestionado acto de reconocimiento, que tal como ella misma expresa al ser preguntada “fue por mis compañeros que comentaban que en el periódico salía que habían por que ellos pensaban que no se debía decir que eran vigilantes.
“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada del los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley.”
Es evidente la violación al principio constitucional, al permitirse la producción de un acto procesal cuya resultante en un acta contentiva de reconocimiento del imputado sirvió para fundamentar un decisión judicial que en esa etapa concretara la Privación Judicial de libertad del acusado, generándose con ello manifiesta indefensión y grave perjuicio al inobservarse las formas procesales y no encontrarse cubiertos los extremos previstos en la garantía procesal estipulada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la exigida descripción preliminar del imputado y de sus rasgos mas característicos, a fin “de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer.” se encuentra afectada por el hecho noticioso público comunicacional, que tergiversa el propósito de la prueba, que si bien es cierto no fue denunciado en esa oportunidad, generando sus efectos para los actos procesales y fases previas a la del Juicio Oral y Público que provee la presente sentencia, también lo es, que haya sido oferida con la acusación penal y admitida en la audiencia preliminar para ser incorporada al juicio por su lectura, lo que habiéndose realizado defectiblemente, obliga al presente pronunciamiento con base a lo proclamado en el artículo 191 ejusdem, que tiñe de NULIDAD ABSOLUTA todas las actuaciones que “ impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, pudiendo ser declarada dicha nulidad a petición de parte en todo estado y grado del proceso mientras no recaiga sentencia firme, por lo que no podrá ser apreciada como prueba para fundar la presente decisión al colidir con lo procurado en los artículos 190 y 199 ibídem y así se declara.
De la declaración de EDUARD JOSÉ JORDAN SANGRONIS, en su condición experto de Médico Forense promovido por la vindicta pública adscrito a la Subdelegación del C.I.C.P.C Tucacas; a quien se le puso a la vista las actuaciones realizadas por éste contenidas al los folios 48 y 49 de la Primera Pieza de la presente causa quien expuso ” Recuerdo que había un lesionado y un cadáver, la lesionada presentaba una herida en la rodilla de la pierna izquierda, por arma de fuego, de proyectil único a distancia no tenia orificio de salida solo de entrada, en cara externa de rodilla izquierda con bordes infructuosos, con un halo de contusión sin tatuaje, no se apreció fractura del hueso; en la radiografía se aprecia la localización del proyectil, cuando procedimos hacer el levantamiento del cadáver, era un hombre de sexo masculino, tenia heridas por arma de fuego de proyectil único, en el octavo espacio intercostal izquierdo con línea media axilar, sin tatuajes, presentaba otra herida por arma de fuego, en tercio inferior en el brazo izquierdo, no presentó evidencia de factura en el hueso, presentaba otro orificio de entrada y salida en el meñique izquierdo, y terminó haciendo un rasante en el dedo índice izquierdo”.
A las preguntas de el Ministerio Público, la defensa y el Juez expresó: “Que la persona femenina a la que examinó, tenia la herida en la pierna izquierda. Que el Orificio de entrada era en la cara externa de la rodilla y se alojo en la cara externa de la rodilla. Que según la característica de la herida fue a distancia. Que no Se extrajo el proyectil de la ciudadana. Que llevar a cabo un procedimiento para extraer un proyectil, puede traer como consecuencia una hemorragia Que pudo apreciar presencia del proyectil por la radiografía y el tacto. Que asegura que el cuerpo extraño que pudo apreciar por radiografía y tacto es un proyectil. Que puede ser cualquier cuerpo extraño, una bala, una piedra. etc.”
Con la docta declaración suministrada por el experto queda determinado fehacientemente la existencia de la lesión sufrida por la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN RENTERIA, quien habiendo sido sometido a la evaluación médica, se le apreció penetración de proyectil, que bajo las circunstancias que aparecen determinadas, se colige indefectiblemente que fueron producidas por arma de fuego en el desarrollo de la acción que acusa el presente asunto el deceso de FICH DAVID JHON (OCCISO) de nacionalidad Británica ( según documentación que portaba para el momento de los hechos) O PERSONA POR DETERMINAR. Manifestación declarativa esta que se valora conforme al artículo 22 del COPP, en concordancia con los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, habiéndose incorporado al Debate por su lectura parcial conforme al ordinal 2° del Artículo 339 y 358 ejusdem; expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra y así se declara.
Rindió su declaración el ciudadano Inspector RAMÓN DÍAZ, Experto promovido por la vindicta pública, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien expone: " La actuación mía se baso en una experticia a un vehículo, soy experto en esa materia, puesta a la vista la experticia contenida al folio 45 de la primera pieza, experticia N° 326.07-03, de fecha 21-07-03 y expone: Era una experticia que trata de un vehículo Jepp, con la placa MBC-60X, manifestó que los seriales se encontraban originales, se consultó al SETRA y a SIPOL, y el mismo no se encontraba solicitado. La defensa el fiscal y el juez no formularon preguntas al experto. Esta declaración se valora conforme al artículo 22 del COPP, en concordancia con los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, habiéndose incorporado al Debate por su lectura parcial conforme al ordinal 2° del Artículo 339 y 358 ejusdem; expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra y así se declara.
Seguidamente se recibió declaración del Inspector LUIS RAMON GUTIERREZ, investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien expone:” Con relación al caso intervengo como experto del área de vehículos en nuestra sede en Tucacas, un vehículo el cual lo pasaron para elaborar una experticia de reconocimiento recuerdo las característica del vehículo rustico, color negro, jeep, americano, es todo". Reconoce como cierta la firma y el contenido del informe. Que realizó experticia de reconocimiento, placa, color, serial Que presenta un serial de seguridad, se verifica como esta estampado y se compara con el serial visible y el oculto, Que solo tenia la placa trasera numero MBC60X. Vehículo color negro, presentaba sus cereales originales, Que los documentos no era originales para ese momento eran fotocopiados. Las placas son asignadas por marca y Estado. tenia una placa en la parte trasera, donde suelen colocar el caucho de repuesto en la parte posterior a simple vista. Que tenia caucho de repuesto en la parte trasera del mismo, que el vehículo presentaba buen estado o condiciones de mantenimiento. Que tienen unas tablas remiten a la ensambladora como en este caso se asigna los jeep. Que las tablas indican la cantidad y continúan variando las letras siguiendo al alfabeto se le asigna a las marcas y la ensambladora a que pertenece es a la jeep. Que realizó los tramites respectivo para saber si la placa correspondía al vehículo, verificando si la placa fue asignada a la ensambladora.
Con la amplia declaración del investigador, se determinó las condiciones de uso, funcionamiento y estado de los elementos que componen la unidad rustica, marca jeep, sometida a reconocimiento, constatándose que el mismo presenta seriales originales, no se encuentra solicitado, e idénticamente le corresponde la placa que presenta, en la cantidad de una sola, ubicada en la parte trasera y no presenta en su parte posterior caucho de repuesto. Resultando fiable y acorde razón por la cual esta declaración se valora conforme al artículo 22 del COPP, en concordancia con los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, habiéndose incorporado al Debate por su lectura parcial conforme al ordinal 2° del Artículo 339 y 358 ejusdem; expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra y así se declara.
Declaración del ciudadano subinspector JULIO CESAR CONTRERAS PINTO, experto promovido por la defensa adscrito a al subdelegación del Laboratorio Departamento de toxicología en el Estado Táchira; a quien se le puso a la vista las actuaciones realizadas por éste contenidas al los folios 205 de la Primera Pieza de la presente causa y previa a su exposición el Ministerio Público solicita verifique el contenido y firma del informe resultando positivo y expone “ A través de un ente de recepción de la subdelegación, estando de guardia nos envían a través de un memorando para proceder a dar reconocimiento de una armas la cual una pistola marca GLOCK, un cargador GLOCK elaborado de metal y material sintético y otra pistola marca PIETRO BERETTA, ambas de calibre 9 milímetros, determinamos que los tres eran 9 milímetros, las encuadramos con la de los proyectiles y no fueron percutadas por ninguna de las dos armas de fuego , para determinar esto se hace el disparo de prueba, que serán utilizadas como estándar de prueba con el fin de saber si son los mismos de las armas la cual resultó o si son diferente, y por ende la comparación fue negativa las armas de fuego por cuanto no resultaron ser las mismas presentadas para la experticia porque se hace un proyecto de campo y allí su resultado fue negativo porque los proyectiles son de 5 campos y 5 estrías y las de las armas son 6 campos y 6 estrías, Es todo”.
A las preguntas de las partes y el juez expresó: señaló “Que el método utilizado en ese tipo de prueba es una de ramas de la Criminalistica, la balística. Que tiene su característica individualizada. Que el resultado fue negativo, por cuanto las conchas (4) fueron percutadas por armas diferentes basándose en que las conchas percutadas no concuerdan. Que las huellas significan que al detonar se produce una pequeña chispa, esa huella del golpe queda, la concha retrocede atrás, como tiene calor copia lo que tiene en el plano de cierre, copia todo lo que es el campo y estrías, es lo que llamamos huella. Que eran dos armas, una marca GLOCK, sus seriales son originales de fabrica este tipo de marca GLOCK fueron las que llegaron al principio y la otra PIETRO VERETA. La GLOCK es serial Lima caracas LC519 y el PIETRO VERETA D14171Z. Que no 3 tenía conocimiento quien portaba esa arma. Que la experticia tiene 100% certeza. Que resulto negativa la prueba, por que le fueron suministrados 2 proyectiles uno se encontraba deforme y el otro presentó leves deformaciones como tenemos dos armas de fuego obviamente este por lógica es negativo porque todos sus proyectiles saldrán 6 y 6 en el caso de la Pietro Beretta y de la Glock el trazado que dibuja es poligonal y nunca de campos y estrias y el de los proyectiles analizados era 5 y 5. Que aun con el proyectil deformado puede tener grado de certeza, solo si presenta características individualizadas y que si se pregunta si es un proyectil, si es un proyectil; Que la subdelegación Tucacas solicito el reconocimiento. Que no le remitieron balas. Que para saber si es o no el arma, se busca la concha y se compara y dentro de las estrías tienen características individualizante, allí vemos si es no, sino es la misma decimos que no fueron percutadas por el arma de fuego. Que es de certeza porque tienen que presentarse las mismas características. Que el arma de fuego tipo revolver por ser la que mas presentan; de 5 y 5 en el campo de estría son de tipo revolver mayormente y puede ser también de pistola, específicamente las Smith and Wesson. Que los cañones en la GLOCK viene un rayo poligonal, la GLOCK trae ese rayado, muchas fábricas se lo copian y el trazado que deja inscrito es un rayado poligonal pero le anexaron 2 rayados, rayado poligonal tipo octagonal, raya de 9 milímetro y rayado poligonal tipo hexagonal. Que el mecanismo que utiliza la pistola de ser cambiado se daría cuenta. Que en cuanto al trazado de la vereta originalmente se consiguen 6 y 6 ; dejando claro que puede haber una pistola modificada y adaptar el cañón y es como decía la pistola su rayado siempre esta en la izquierda.
Con la prolija exposición del experto, queda comprobado que las armas que le fueron incautadas a los acusados en la oportunidad de ser aprehendidos, no corresponden a las utilizadas por los autores materiales del Homicidio y lesión de los ciudadanos FICH DAVID JHON (OCCISO) de nacionalidad Británica ( según documentación que portaba para el momento de los hechos) O PERSONA POR DETERMINAR, y NEREIDA BRACHO RENTERIA, por presentar las cuatro conchas (04) examinadas evidencias de que fueron activadas por la misma arma de fuego al coincidir entre ellas la huella de cierre impresas en ellas, pero distintas a la huella de cierre obtenida de la prueba aplicada a las pistolas GLOCK Y PIETRO BERETTA examinadas. En ese mismo orden se determina que el trazado del proyectil analizado, una vez superados los obstáculos impuestos por la deformación de estos por el impacto con objeto de igual o superior cohesión molecular, resultando posible uno (01) solo de ellos, presenta trazado con Cinco (05) huellas de campo y Cinco (05) de estrías, con un giro helicoidal Dextrógiro (a la derecha) copiadas al pasar por el anima del arma de fuego que las disparó. Los restantes proyectiles, dada su deformación, no permiten se les identifiquen e individualice. Resultando de igual modo Negativo la comparación efectuada a los proyectiles que perteneciendo al ámbito de posible calibre 38 Special, 357 Mágnum y 9milimetro, tomando en cuenta la base del único proyectil reactivo, fueron percutados para prueba por las Armas Glock y Pietro Beretta, cuyo trazado presenta para la primera un rayado poligonal, tipo hexagonal de giro helicoidal dextrógiro es decir a la derecha y la segunda describe Seis (06) huellas de campo y Seis (06) de estrías, con un giro helicoidal Dextrógiro ( a la derecha) copiadas al pasar por el anima del arma de fuego. Evidenciándose con ello que las armas incautadas a los acusados no se corresponden a las sindicadas en el hecho objeto del proceso, resultado este que por su certeza es concluyente, motivo por el cual esta declaración se valora conforme al artículo 22 del COPP, en concordancia con los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, habiéndose incorporado al Debate por su lectura parcial conforme al ordinal 2° del Artículo 339 y 358 ejusdem; expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra y así se declara.
Posteriormente rindió declaración MELFFI ALEXIS APOLINAR MARQUEZ, testigo promovido por la vindicta pública, Funcionario Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, adscrito al comando numero 3 con sede en Tucacas quien manifestó” El día 20-07-03, aproximadamente las 10:45 de la noche, recibimos información vía radio transmisor, por parte del cabo segundo Raúl Valle, adscrito a la Zona policial N° 09, de Chichiriviche, del Estado Falcón, donde informaban que unos sujetos a bordo de un vehículo renegado de color negro, con una matricula que empezaba con la letra M, había efectuado disparos en el hotel Coral Beach procediendo mi persona y el cabo 1° Gilberto José Acosta, en la moto 1002, a instalar un punto de control en la Bomba PDV, donde al poco rato vimos un vehículo con las características similares, denunciadas en el radio, mandamos a aparcar el vehículo, los cuales eran dos masculinos y dos femeninas, donde tres de los mismos se identificaron como funcionarios del CICPC, dos de los masculinos portaban su arma y credencial, sin oponer resistencia, luego se presentó una comisión del C.I.C.P.C, al mando del Insp Marrufo, haciéndole entrega de los funcionarios involucrados, credenciales y armamento de los mismos, donde fueron pasados al C.I.C.P.C, Es todo"
Quien a preguntas de la Defensa y El Juez, no formulando ninguna el representante Fiscal, contesto: “Que había declarado en otra oportunidad en PTJ. Que la distancia entre la bomba PDV y Chichiriviche es de 80 Km. más o menos 45 minutos. Que recibió las 10:45 de la noche y la aprehensión a las 11:15. que es común que accesen vehículos rústicos a la Zona. Que iban los dos masculinos adelante y las dos femeninas atrás. Que por radio les habían manifestado que unas personas habían disparado en el hotel, que no le señalaron el número de personas. Que el vehículo se desplazaba en sentido Coro-Morón. Que no advirtió alguna actitud extraña en el comportamiento de las personas que iban en el vehículo. Que el movimiento de el que manejaba no tuvo intención de salirse de la vía, que esa es una vía muy frecuentada.
Acto seguido se hizo pasar el Ciudadano Gilberto José Acosta, testigo promovido por la vindicta pública, Funcionario Policial adscrito a las Fuerza Armadas Policiales, con rango de Cabo 1°, quien expone: " El día que paso los hechos, estábamos de guardia, y nos llaman por radio y nos dicen que un vehículo de color negro, matricula de Miranda, se desplaza hacia Tucacas, ellos se identificaron como PTJ, y le quitamos la credencial y el arma de reglamento, se lo entregamos a los PTJ y nosotros nos fuimos.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y El Juez manifestó: “Que el vehículo venia hacia Tucacas, Que no observó que el vehículo alguna actitud de desviarse de la dirección que llevaba. Que si había declarado anteriormente, Allí esta el acta que levantamos. Que ellos surtieron de gasolina y luego siguieron su circulación que fue cuando nosotros los paramos. Que había recibido una llamada por radio como a las 10:00 de la noche. Que practicaron la detención a las 10:00 de la noche. Que montaron la alcabala móvil en menos de 10:00 minutos. Que el vehículo en el cual se desplazaban las personas se detuvo en la estación de gasolina y tuvo contacto visual con el vehículo cuando montaban la alcabala, Le dieron voz de alto, se bajaron del vehículo y le quitaron el armamento, llego la PTJ y se lo entregaron. Que iban hacia Tucacas Morón, Que estaban surtiendo gasolina cuando le dieron la voz de alto. Que cuando le dieron la voz de alto el vehículo estaba entre la estación de servicio y la carretera”.
La declaración de ambos funcionarios participantes en la detención de los acusados, amerita ser analizada conjuntamente por contener el resultado de una actuación que sin lugar a equívocos debe coincidir en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, siendo coincidente y conteste, mas por la realidad material que contiene, pues es obvio que la resultante de su actuación fue la aprehensión de los acusados, que por la descripción detallada de los acontecimientos que aparejaron esa detención, cuestión esta que aparece turbia en lo relativo a la hora del procedimiento, situación o momento de la detención, respecto del sitio específico como de la secuencia de movimiento desarrollado por los aprehendidos, colocando lo manifestado en forma imprecisa bajo la lupa de la revisión que precisa saber cual es la verdad del hecho, dejando interrogantes que de no ser aclaradas conformaran el dossier de dudas que favorecen a los procesados, excluyéndose del debido y necesario acervo probatorio de la responsabilidad penal, ministerio obligante para el titular de la acción. Como saber entonces si iban en sentido Chichiriviche- Tucacas- Morón?, si al decir de uno los detuvieron en la vía carretera Nacional Coro- Morón, donde habían colocado un “punto de control” y en ese sentido, “mandamos a aparcar el vehículo”, mientras el otro manifiesta que “les dieron la voz de alto en la Estación de Gasolina P.D.V.” mientras surtían gasolina, entre la Estación de Servicio y la carretera. Abriendo grandes interrogantes que asientan preguntarse; cual era la ubicación real del vehículo en la carretera?, estaba surtiendo gasolina con el frente hacia Coro, Tucacas o Morón? De donde venían y hacia donde iban entonces? Quedan en el rango de acertijos que obligan a este tribunal desechar por no haberse dilucidado en el fragor del debate objeto del Juicio Oral y Publico, desestimando en consecuencia el contenido de las mismas por no aportar suficientemente convicción alguna que la revista del carácter probatoria para lo que están llamadas a ser y así se declara.
Seguidamente se tomo declaración al subinspector DOUGLAS MARRUFO, testigo promovido por la vindicta pública Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la delegación de Tucacas quien expone: “ese día yo estaba de guardia y recibimos una llamada que habían matado a una persona en Chichiriviche, y que las personas se venían de Chichiriviche hacia Tucacas, estaban los policías resguardando el vehículo, fuera del vehículo estaban dos funcionarios de la PTJ, luego nos llegamos hacia Chichiriviche, y el hombre no se había muerto, cuando llegamos a ambulatorio, ya la victima había fallecido, se le notificó al ministerio público y a la directiva del cuerpo en caracas, para infórmale lo sucedido.
A preguntas del Ministerio Público, la Defensa y el Juez respondió: “Que en el sitio conseguimos la camioneta donde él se desplazaba y varias conchas, también habían manchas, se presume que era sangre y varias conchas percutadas. Que uno de los funcionarios le manifestó que se desviaron a echar gasolina, y que los sujetos que cometieron el hecho venían en un Jepp. Que fue de 10 a 11 de la noche. Que al occiso lo identificaron al principio con esa nacionalidad Inglesa, la embajada inglesa dijo que no tenia rasgos de nacionalidad inglesa, la INTERPOL dijo que era de nacionalidad Holandesa. La documentación era falsa. Que en el vehículo se encontró ropa de ellos, Que portaban dos pistolas. Que ellos revisaron el vehículo con autorización de ellos. Que el occiso en principio, era JHON FICH, pero luego se demostró que era un pasaporte falso. Que lo quitaron del procedimiento. Que la lesionada cargaba un comprobante de cédula. Que la unidad estaba en la bomba de gasolina. Que la victima sobreviviente le dijo que venía de la playa con el occiso y vino un sujeto y le disparó, la hirieron a ella y el sujeto así como apareció se fue corriendo.”
Respecto de la presente declaración, se aprecia en toda su extensión estableciendo como acreditados los hechos que en ella se señalan y se soportan conforme al acta policial levantada al efecto, motivo por el cual esta declaración se valora conforme al artículo 22 del COPP, en concordancia con los artículos 197,198 y 199 Ejusdem, y así se declara.
De igual modo brindo su declaración el ciudadano BREIDY JAVIER QUEVEDO ARTEAGA, Estudiante, recepcionista del Hotel CORAL SUITES DE CHICHIRIVICHE, para la fecha de los hechos objeto del proceso, quien expone “ Me encontraba en el área de trabajo en coral suites, un día domingo de 8 a 9 de la noche un carro se estaciona, un vehículo cerca del hotel escuche unas detonaciones, me asomó salio corriendo una persona, estaba un poco oscuro, luego me agache enseguida salieron los vigilantes, hoy gritos de una dama la cual ayude, auxilie, le di agua, fui a recepción y notifiqué cuando salí nuevamente hacia afuera habían heridos, a la persona la llevaron a la Medicatura llegó la PTJ, se dio declaraciones allí mismo y dijo que la acompañara al C.I.C.P.C. yo mismo fui.”
A fin de aclarar interrogantes del Ministerio Público, la defensa y el Juez respondió: “Que era recepcionista. Que no muy clara visibilidad hacia afuera porque habían 2 vidrios de por medio. Que no vio las personas que abordaban el vehículo. Que vio corriendo a una persona. que oscuro y no pudo verle rostro, Que estaba vestida con un pantalón y franelilla. Que escucho como cinco disparos, primero uno y luego los otros. Que solo vio el vehículo donde resultaron heridas las personas. Que aparte de el estaban presentes 4 personas y mi persona. Que la persona que vio corrió en dirección al final del estacionamiento. Que esa área es de libre acceso. Que las victimas estaban hospedadas en el hotel desde el día viernes. Que la persona que auxilio no le manifestó nada de lo ocurrido, solo que había muerto alguien. Que los domingos en el día por lo regular hay mucha actividad hasta las 3 de la tarde. Después es un poco calmada. Que el vehículo de las victimas se estaciono a la salida del estacionamiento, Que la vista desde la recepción al estacionamiento es parcial. Que la persona que vio corrió hacia la salida de los vehículos que para esa tiempo no era salida hoy en día si. Que era una persona delgada, ágil. Que la vio de espalda, llevaba pantalones largos. Que estaba con el botones estaba el su sitio de trabajo, en dirección al final del estacionamiento. Que los vigilantes son el Sr. Lugo y una señora Juana Zerpa. Que para el momento que salio habían trascurrido menos de 2 minutos. Que habían pocos vehículos.”
Seguidamente se le escucho la declaración del ciudadano ANGEL RAMÓN LUGO ORTIZ, testigo promovido por el Ministerio Público quien expone ” me encontraba trabajando en el coral eran las 9:36 exactamente escuche una detonaciones me acerque al sitio estaba un herido me fui al hotel también había una muchacha herida, después llego el jefe de seguridad con el vehículo allí montamos al señor u luego nos enteramos que se murió también vi el vehículo de afuera un Toyota negro a azul que resulto negro bueno eso fue todo lo que yo vi.
Ante las preguntas formuladas por el Ministerio Público y el Juez expreso: “Que se desempeñaba para ese momento como jefe de seguridad. Que se encontraba en una parte del estacionamiento, en un sito fijo. Que no era tan visible porque se encontraban unas matas o sea la jardinería y habían otros vehículos. Que el vehículo azul y no negro estaba afuera del hotel. Que no observo si había personas dentro de ese vehículo Que donde estaba parado el vehículo hay árboles. Que al vehículo lo vio al momento, después no lo vio mas. Que el vehículo que utilizaban las victimas era una Cherokee. Que escucho varias detonaciones. Que los de seguridad que estaba eran la señora Juana y otra persona. Que lo llamaron a declarar después a la PTJ en Tucacas. Que en las noches portamos la escopeta. Que al momento de los hechos, de las detonaciones se encontraba a su lado la señora Juana y le dijo a la señora Juana que fuera a buscar la escopeta, mientras se dirigía al sitio de los hechos. Que fue al sito del hecho sin armamento y lo encontró en el pavimento. Que no vio a ninguna persona alejarse del sitio. Que no vio a nadie. Que la Sra. Juana busco las 2 escopetas cuando el redijo las buscara. Que la señora Juana Zerpa no le hizo ningún comentario acerca de los hechos. Que al fondo hay poca iluminación y matas es mala la iluminación. Que en la entrada si había buena iluminación.
Finalmente se recibe la declaración del ciudadano VICTOR JOSE SALAZAR SALAS, mesonero, testigo promovido por la vindicta quien expone ” El hecho ocurrió un domingo pasado las 9 de la noche estaba en el Lowbeing del hotel, escuche las detonaciones salí a la parte de afuera estaba una muchacha que me dijo que la ayudara la pase para Lowbeing mi otro compañero, posteriormente llamo a la policía, posteriormente vi a una Cherokee donde estaba herido un hombre luego de eso, lo llevaron al hospital”.
Al ser requerido por las interrogantes del Ministerio Público, la Defensa y el Juez, respondió: ” Que no había visibilidad hacia el estacionamiento, que al escuchar las detonaciones tardaron de 5 a 10 segundos para salir a la parte de afuera. Que se percataron también del hecho la señora Juana y Lugo. Que además de ellos estaba el señor Manuel Casorla. Que la ¿la iluminación en el lugar del hecho era clara. Que el señor Lugo se encontraba en el estacionamiento externo el hecho ocurrió frente al hotel el estaba en la parte izquierda como a 200 m. Que el señor Lugo y Juana Zerpa portaban arma dos escopetas. Que el día sábado al medio día los vio cuando fueron a los cayos. Que el estaba en ese momento estaba en el Lowbeing y no había mucha visibilidad. Que no se podía observar hacia el sitio de los hechos. Que escucho de 3 a 4 disparos. Que vio a su compañero de trabajo esperaron por si había una bala perdida luego salieron. Que la señora Juana no estaba cuando salio y llego al lugar de los hechos Que la lesionada decía que por favor la ayudaran, la llevaron al Lowbeing después nuevamente Quevedo y el salieron y vienen del estacionamiento al sito la señora Zerpa , Manuel y Lugo y dicen que llamen a la policía y luego la llamamos. Que eso fue en menos de un minuto Que la Señora Juana como a la hora manifestó ver a un sujeto con arma, pero no dijo haberlo visto disparar”
Las declaraciones rendidas por BREIDY JAVIER QUEVEDO ARTEAGA ANGEL RAMÓN LUGO ORTIZ y VICTOR JOSE SALAZAR SALAS, comportan un legajo de manifestaciones que precisa quien por esta dictamina, se encuentran revestidas de sentido lógico y autenticidad, siendo imperioso apreciar su contestesticidad, las cuales adminiculadas entre si permiten al tribunal conformarse un criterio respecto a cómo se desarrollaron los acontecimientos que rodearon el hecho, accesandonos a la secuencia de los mismos, pero con el inconveniente de adolecer de sequía informativa que permita arrojar elementos argumentativos que permitan determinar la responsabilidad específica del o los autores materiales del hecho objeto de examen. No obstante este juzgador las considera valuables y por ello las aprecia y valora conforme al artículo 22 del COPP, en concordancia con los artículos 197,198 y 199 y Ejusdem, mereciendo plena fe los dichos vertidos por los manifiestos declarantes.
En atención a las pruebas testimoniales recibidas durante el debate correspondió escuchar la declaración de JUANA BEATRIZ ZERPA POLANCO, quien laboro como vigilante en el Hotel Coral Suites de Chichiriviche, para la fecha de los hechos presentada por el Ministerio Público y de quien trata el reconocimiento anulado por este tribunal por adolecer de los vicios denunciados, una vez traída a la discusión del juicio oral y público, y sometida al control de las partes quienes efectuaron las repreguntas incurrió en contradicciones que desvirtúan la fidelidad de sus aportes al debate, siendo que las circunstancias bajo las cuales expresó conocer de los hechos y de los participes por ella señalados al ser adminiculados con los demás testimonios y experticias practicadas crean la convicción de este juzgador que la misma reunió y asoció información parcialmente dada por otros trabajadores del citado hotel para llegar a una versión elaborada de los hechos, que con afán protagónico trata de mostrar subjetivamente, con evidente vacío en las referencias sobre las que se soporta, al manifestar: “yo me encontraba de guardia ese día, estaba haciendo recorrido de seguridad terminada esta le dije a mi compañero no había novedad siendo exactamente las 9:36, y escuche los dos disparos y luego conseguimos al señor muerto en el estacionamiento del hotel coral Reef, estaba tirado por el lado del copiloto”. Habiendo manifestado BREIDY JAVIER QUEVEDO ARTEAGA: “cuantos disparos escucho? como cinco, primero uno luego los otros”. ANGEL RAMÓN LUGO ORTIZ: “cuantas detonaciones escucho? R no se, se que eran varias”. VICTOR JOSE SALAZAR SALAS: “recuerda cuantos disparos se detonaron? R de 3 a 4”; e Inspector del C.I.C.P.C. DOUGLAS MARRUFO, “En el sitio conseguimos la camioneta donde él se desplazaba y varias conchas percutadas”. Observándose de ello, la limitada percepción de los eventos, debilitando el peso de sus aportaciones al dimensionar equívocamente los elementos que conforman los hechos apreciables a través de los sentidos, como la audición y la vista, indispensables para darle fiabilidad a sus dichos.
En ese mismo orden, apreciamos con extrañeza la inconsistencia de la declarante al sostener que no portaba para ese momento arma alguna, contra lo que señalan ANGEL RAMÓN LUGO ORTIZ: “bueno si en las noches portamos la escopeta,… yo le dije a la señora Juana que fuera a buscar la escopeta y yo me dirigí al sitio de los hechos,…¿usted estaba desarmado en ese momento? R si ¿usted fue al sito del hecho sin armamento? R si me fuí sin arma y lo encontré en el pavimento…. la señora Juana busco la escopeta R si ¿a quien se la entrego? R no se cuantas escopetas eran? R. 2 y VICTOR JOSE SALAZAR SALAS: portaban arma los señores Lugo y la señora Zerpa? R. escopeta ¿cuantas escopetas portaban? R. dos. ¿Estaba armada la señora Juana para ese momento? R. si portaba la escopeta que usan en el hotel ¿el señor Lugo también estaba armado? R si. Lo que con base a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencias, surge en el convencimiento de quien discurre, que la ciudadana Juana Zerpa se encontraba armada en todo momento desde que cumplió con la orden que le dio Angel Lugo de buscar las escopetas hasta llegar al sitio del estacionamiento donde se encontraba el occiso, por lo que de haberse encontrado de frente al autor material de los disparos se hubiere generado un enfrentamiento o por lo menos la reacción en serie del homicida en evidente perjuicio de su persona, lo que obviamente nunca ocurrió, confirmándose esta conclusión al responder a preguntas: ¿usted señala que tuvo a esa persona de cerca siendo vigilante por que no lo detuvo? R. por que estaba confundida habían muchas personas. Exclamación esta que advierte la intención de justificarse sin abandonar el rol protagónico asumido, y siendo así, cuales otras muchas personas que estaban le hicieron confundir, es decir no actuó por que el victimario se le confundió entre la gente y temía causar daños a terceros? Así mismo llama poderosamente la atención, que en la secuencia de los hechos que describe, no acierta a precisar donde se encontraba el vehículo rustico negro en el que dice emprendieron fuga los autores del crimen, cuando revela: “¿por donde vio salir a los sujetos? R el carro lo estacionaron pienso yo que se estaciono al final del estacionamiento fue por donde vi correr a las personas”, no obstante haber afirmado con holgura argumentativa “vi un jeep negro que me pareció muy sospechoso porque lo vi la noche anterior e iba muy poco a poco” y a preguntas del tribunal dice “¿A que dirección corrió la persona que vio? R. al final hacia un jeep negro con caucho de repuesto atrás. Dudando seriamente en principio donde estaba estacionado el vehículo rustico, arribando mediante análisis deductivo a una presunción ajena a la certeza que como testigo presencial debió resultar del acto de observar, mirar, captar a través del sentido de la vista los hechos sobre los que depone, agregando por ultimo una afirmación que al verificarla con el dicho del experto en vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, LUIS RAMÓN GUTIERREZ, quien practicara el reconocimiento del vehículo, señalando que el rustico sometido a revisión no presentaba CAUCHO DE REPUESTO en su parte trasera, declaración esta que se valora conforme al artículo 22 del COPP, en concordancia con los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, habiéndose incorporado al Debate por su lectura parcial conforme al ordinal 2° del Artículo 339 y 358 ejusdem; expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra. .
Para mas agregado, insiste en escudriñar este juzgador a la única testigo presentada por el Ministerio Público para sostener su acusación; respecto de la certeza de lo manifestado durante su exposición al tribunal cuando expresó haber visto a “2 personas por el estacionamiento que corrían, ¿llevaban armas de fuego esa 2 personas'? R. uno llevaba y no logre ver la cara solo uno de ellos que lo vi cuando me acerque al estacionamiento ¿cuales eran las características de esas personas que vio? R .blanca, musculoso, tenía camiseta blanca y pantalón oscuro. ¿Como eran las características de las dos personas? r. bueno yo vi 2, iban con pantalón oscuro, camiseta blanca y el otro no lo vi bien al otro si e incluso me apunto”, expresión esta que adminiculada a la información suministrada por BREIDY JAVIER QUEVEDO ARTEAGA “vi corriendo a una persona, ¿como era esa persona? no se estaba oscuro como ¿estaba vestida? R. un pantalón y franelilla”, aparece confiable por coincidir en rasgos, pero este último no aporta color respecto de la “camiseta o franelilla” que vestía el sujeto que corriendo se alejaba del lugar y que al contrastar con la prueba presentada con posterioridad a la acusación y admitida en la audiencia preliminar, para que conforme al numeral 2 del artículo 339 se le diera entrada por su lectura, consistente en Experticia Química practicada por Ing. ELSY LOZADA VALERA, Experto Supervisor Jefe adscrita al laboratorio del C.I.C.P.C. del Estado Lara, a las ropas que usaban en cuerpo y bolsos los acusados aprehendidos frente a la bomba de P.D.V., se obtiene, que no consta ninguna prenda camiseta o franelilla color “blanca” y si “Una franelilla confeccionada en fibras naturales teñidas de color Gris claro, desprovista de etiqueta identificativa, talla mediana….”, Informe este que se valora conforme al artículo 22 del COPP, en concordancia con los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, habiéndose incorporado al Debate por su lectura parcial conforme al ordinal 2° del Artículo 339 y 358 ejusdem;. Aun entendiendo que el hecho ocurrió en horas de la noche, donde la iluminación escasa incide en la apreciación de los colores, por lo que el color gris claro pudiere parecer blanco por simplificación explicativa, concluye el informe que la referida pieza identificada con el número “3” no arroja presencia de Iones Oxidantes, componente característico de la deflagración de la pólvora. Lo que nos lleva a concluir que de ser cierto que el homicida en fuga indumentaba franelilla o camiseta, no corresponde a las que portaban los acusados y siendo que es común el uso de ese atuendo en la playas del mundo, mal podríamos considerar que es ese elemento el que va a formar convicción y plena prueba para establecer una responsabilidad penal en el presente asunto, amen del negativo resultado aportado por la experticia en referencia respecto de la mencionada franelilla gris claro.
Finalmente, con sustentación a lo expresado por VICTOR SALAZAR respecto de “donde se encontraba el señor Lugo? R en el estacionamiento externo el hecho ocurrió frente al hotel el estaba el la parte izquierda como a 200 m”. afirmación esta sustentada por BREIDY QUEVEDO cuando manifiesta “la persona que vio correr en que sentido conforme al hotel derecha izquierda?, hacia la salida de los vehículos que para esa tiempo no era salida hoy en día si” adjuntado a lo dicho por JUANA ZERPA al responder “es decir si yo la interrogo hacia donde corrieron? R al final al lado derecho donde estaba el herido”, y de lo manifestado por Angel Lugo respecto de su ubicación y por ende la de JUANA ZERPA por encontrarse a su lado en ese momento, al referir a la visibilidad del estacionamiento respondió “una parte el fondo hay poca iluminación y matas. es mala la iluminación ? si ahora le están haciendo algo no era suficiente para ver, había mala iluminación, en la entrada había buena o mala iluminación? R ahí si era buena. Era el sitio para usted visible? R no era tan visible porque se encontraban unas matas ósea la jardinería y habían otros vehículos” De ello y todo lo anteriormente extraído de las declaraciones producidas durante el debate, se colige que la ciudadana Juana Zerpa y Angel Lugo, se encontraban en la entrada del estacionamiento del hotel ubicada al lado izquierdo del Hotel a unos 200 Mts. visto desde su interior, apreciándose limitada la visibilidad desde allí por la mala iluminación y presencia de árboles en la parte del fondo, es decir, al lado derecho del hotel, lugar este por donde al decir de todos corrió el agresor, encontrándose entre estos dos puntos el lugar donde se encontraba estacionado el vehículo con las victimas, por lo que física y materialmente es imposible que la ciudadana Juana Zerpa haya tenido oportunidad de tropezarse, aun en el mas raudo ejercicio de movimientos, con la persona que huía del sitio en dirección totalmente inversa a la de su desplazamiento, puesto que su desplazamiento, y así lo asume este juzgador fundado en lógica experiencia, dada su edad y sexo, al encontrarse a una distancia como la indicada, se conjugan para impedir que pudiera darle alcance a una persona ágil y mucho mas joven, salvo que este se detuviera y se regresara para ser visto de cerca y de frente, lo cual no se aprecia en ninguna de las declaraciones formuladas, incluso de la misma cuestionada declarante, siendo únicamente posible ese encuentro con el victimario de haber llegado inmediatamente y primera que todos al lugar del estacionamiento donde estaban las victimas y no fue así, conforme a la declaración de VICTOR SALAZAR quien repreguntado en relación al auxilio dado a la ciudadana NERIDA BRACHO RENTERIA: “ estaba la señora Juana cuando salio al lugar de los hechos? R. Cuando llegue al lugar no estaba la señora Juana”. No descarta quien aquí se pronuncia, que la ciudadana Juana Zerpa haya tenido oportunidad, con ocasión de encontrarse para el momento de los hechos en el área externa del hotel, observar alguna persona huyendo del lugar, pero nunca de cerca y de frente, mas si probablemente a distancia y de espalda y con las limitaciones de visibilidad e iluminación. En virtud de las apreciaciones y análisis efectuado en contraste con las actuaciones conocidas durante el debate, es imperativo para este juzgador desechar de toda valoración la declaración y dichos expuestos por la ciudadana JUANA ZERPA, como testigo en la presente causa y así se declara.
Corresponde analizar la declaración aportada por el ciudadano JAIME JOSE GONZALEZ COVIS, Funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales con rango de Distinguido, quien se encontraba circulando por las vías de la población de Chichiriviche y acudió al sitio de los hechos al efectuarse el llamado policial, testigo promovido por la vindicta pública y expuso: " Ese día yo me encontraba de recorrido, por la unidad, veo por el retrovisor de la patrulla, y alcanzo a ver la placa del vehículo que comenzaba con M, recibo una llamada que se formo un tiroteo en el hotel Coral Suites, le informo, que el único carro que vi con esas características, era un renegado no distinguí el color, era oscuro, porque era de noche”.
A preguntas de El Fiscal, la defensa y el Juez respondió: “Que las características del vehículo era un renegado. Bueno, era de noche y era igual al vehículo que yo cargaba. Que lo vio a veloz carrera como Doscientos metros. Que cuando lo pasaba le vio La Placa trasera. Eran como a las 10:00 o 10:15 de la noche. Que tiene en las Fuerzas Armadas Policiales 6 años. ¿Que puede identificar un machito Toyota, estaba muy oscuro y vio la placa Con la luz que le pegaba de la patrulla. Que no Se percató de las personas que venían dentro del vehículo, Que la distancia entre el sitio del llamado y del sitio de su aprehensión es como 20 minutos, Que era día domingo. Ya ese día la gente se va. era un vehículo Renegado Porque iba de copiloto, y le pasó por la derecha y lo vio y leyó. Que no sabe Como no leyó el contenido total de la placa del vehículo que el dijo que era un renegado. Que para el un vehículo Jepp, es un modelo de carro, su marca es Toyota. ¿Que un vehículo machito es Un modelo y la marca Toyota. Que vio al vehículo cuando iba hacia Chichiriviche por la recta. se dirigía hacia la salida de Chichiriviche. Cuando volteó, vio que el carro va pasando y le adelanta, en la misma dirección le ve que esta al frente y la letra de la placa no le ve mas nada, porque pasó muy rápido. Que cuando llegó al sitio había un grupo de la guardia nacional, y ahí se entero que era un carro como el que cargaba pero oscuro. Que estaba muy oscuro, y no podría decirle a ciencia cierta si era un machito o era un Jepp. Cree que el vehículo cargaba un caucho, que visualiza la placa Cuando lo pasa y le enfoca la luz.”
De la declaración del testigo, se aprecian contradicciones e inconsistencias notorias al reseñar en su espontánea declaración que vio las placas delanteras del vehículo por el retrovisor de la patrulla que tripulaba cuando efectuaba recorrido por las calles de Chichiriviche, observando que comenzaba con la letra M y posteriormente afirma
“Que lo vio a veloz carrera como Doscientos metros. Que cuando lo pasaba le vio La Placa trasera. Que era un vehículo Renegado, y le pasó por la derecha pudiendo ver y leer la placa que comenzaba con M y no sabe como no leyó el contenido total de la placa del vehículo”, idénticamente incurre en flagrante contradicción cuando acota que “estaba muy oscuro y vio la placa Con la luz que le pegaba de la patrulla” pero no atina a asegurar sobre haber visto, mas si Cree pero no está seguro que el vehículo cargaba un caucho en su parte posterior, lo que la simpleza de la lógica nos indica que a la vista y a la luz son mas susceptible de advertir y captar por la vista humana la información que emanan los objetos grandes que los pequeños, por formar evidentes niveles de apreciación que guardan intima relación con el tamaño y el volumen, siendo imposible de ocultar a todo aquel que guarda buena salud visual, como lo manifestara el mismo declarante ante la pregunta: “¿Sufre Ud. de alguna enfermedad visual, daltonismo? R.- No,” Que no estando seguro de haber visto o no un caucho de repuestos de un vehículo rustico, menos podríamos aceptar que haya podido observar con tal aprehensión, no la existencia de la placa sino lo que es menor aun, la letra inicial inscrita en la placa ubicada en la parte trasera del vehículo que habiéndolo pasado por la derecha, en evidente infracción de tránsito y a exceso de velocidad, de noche y estando muy oscuro, alimentan a quien corresponde decidir la presente causa, con fundamento a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, descartar y con ello no valorar la declaración del funcionario en cuestión por considerar que el criterio esbozado se encuentra deformado y en nada ayuda a la formación de mejor criterio y así se declara.
Del detallado y exhaustivo análisis efectuado a todos factores de prueba, tanto testificales como documentales, aportados por las partes durante el debate del Juicio Oral y Público, efectuando su apreciación con estricto apego al principio de Sana Critica acogido en el artículo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este juzgador no encontrar probanza, que de manera sólida y fidedigna, arroje elementos susceptibles de ser apreciados para arribar al convencimiento de que los acusados hayan tenido participación en los hechos descritos por el titular de la acción penal, surgiendo en ultima instancia serias dudas que impiden en consecuencia atribuirles responsabilidad penal en el delito que le fuere imputado por el Ministerio Público, en cualquiera de sus manifestaciones, es decir , bien por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles y Lesiones Personales respecto de la persona de los ciudadanos NESTOR ANTONIO MACUARO FAJARDO como autor material del delito previsto y sancionado en el artículos 408, ordinal 1° y 417 del Código Penal, EDGARDO ENRIQUE MARTINEZ NUEZ, como cómplice necesario del delito previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1° y 417 en concordancia con el artículo 83 numeral 3° del Código Penal y de las ciudadanas NEIBET DIAZ GORRIN Y SONIA DEL CARMENMURILLO ROSALES como ENCUBRIDORAS del delito previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos FICH DAVID JHON (OCCISO) de nacionalidad Británica ( según documentación que portaba para el momento de los hechos) O PERSONA POR DETERMINAR y NEREIDA BRACHO RENTERIA, como tampoco respecto del delito Homicidio simple previsto y sancionado en el artículos 407 del Código Penal, advertido como cambio de calificación de conformidad a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo por ello imperioso y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN; actuando como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
Que encuentra a los acusados, ciudadano NESTOR ANTONIO MACUARO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.599.716, natural de Caracas y residenciado en la Avenida La Paz, Edificio San Martín, Apartamento 01, El Paraíso Caracas, NO CULPABLE de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° y 415 del Código Penal. Al ciudadano EDGARDO ENRIQUE MARTINEZ NUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.996.727, residenciado en la Urbanización “La Lucha”, calle Paez, Casa N° 6, Catia La Mar, Estado Vargas, NO CULPABLE de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° y 415 en concordancia con el artículo 83 ordinal 3° del Código Penal. A las ciudadanas NEIBET DIAZ GORRIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.026.394, residenciada en la Urbanización “La Lucha”, calle Páez, Casa N° 6, Catia La Mar, Estado Vargas, y SONIA DEL CARMEN MURILLO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.349.407, residenciada en las adjuntas de Macario, calle Principal, corral de Piedra, N° 34-B, Caracas. NO CULPABLE del delito de Encubrimiento previsto y sancionado en el artículo 255 Código Penal, delitos estos que les imputara el Ministerio Público, en perjuicio de DAVID JHON FICH O PERSONA POR DETERMINAR (OCCISO) Y BRACHO RENTERIA NEREIDA.
Toda vez que considera este Juzgador, que existe una duda razonable con respecto a que los acusados hayan sido responsables de los hechos que se le atribuyen, por las razones previamente analizadas y explanadas, en relación con los hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo modo y lugar, determinados en el desarrollo del presente debate oral y público, considerando procedente la aplicación del principio “In Dubio Pro Reo”, previsto en el articulo 24 en su parte in fine de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de los anteriores pronunciamientos, y conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la libertad de los procesados, Néstor Antonio Macuaro Fajardo y Edgardo Enrique Martínez Nuez toda vez que se encuentran en el internado judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro y el cese de la Medida Judicial de Detención Preventiva decretada por el Juzgado Segundo de Control en fecha 23 de Julio de 2003 en relación con los cargos objeto del presente juicio, librándose la boleta de excarcelación respectiva con las inserciones correspondientes, así mismo ordena el cese inmediato de la Medidas cautelares impuestas a las acusadas Neibet Díaz Gorrin y Sonia del Carmen Murillo Rosales. Conforme a lo dispuesto en los artículos 268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen la totalidad de las costas al Estado Venezolano.
Publíquese, Regístrese y Notifiquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004).
ABG. ALEXANDER CAMACHO RINCÓN
JUEZ PRMERO DE JUICIO
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ SECRETARIA DE SALA