REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Coro
Tribunal e Ejecución Sección Adolescente
Coro, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2003-000009
ASUNTO : IP01-D-2003-000009

Reservado como fue el derecho de motivar por separado la decisión dictada, en forma oral en audiencia de fecha 08-11-04; en el presente asunto que se le sigue al ciudadano: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, titular de la cedula de identidad, a quien se le sigue el presente asunto por el delito de homicidio, en perjuicio de Arias Jean Carlos, una vez que solicitara se le sustituyera la medida de privación de libertad por otra menos gravosa. Escuchados los argumentos esgrimidos por las partes, este tribunal en ejercicio de las facultades que le son conferidas en los artículos 2, 4,6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en los artículos 26 y 27 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hace el siguiente pronunciamiento:

El motivo de esta audiencia fue a solicitud del defensor privado Abg. Hermes Arévalo, a los fines de verificar si es procedente la revisión de la medida por otra menos gravosa: Para comenzar hizo uso de la palabra la Psiquiatra Ana Acosta, manifestando que el adolescente no muestra conciencia plena de los hechos, se desvía hacia lo desfavorable porque no demuestra concientización de los hechos, no ha hay un cambio significativo, no hay suficiente criterio de responsabilidad y conciencia del hecho en el cual esta involucrado, es conveniente que el adolescente continué con los estudios lo mas pronto posible. Posteriormente se le sede la palabra a la Psicóloga Marianela Hurtado, manifestando que el pronóstico es desfavorable, Habría que hacer un seguimiento psicológico con el apoyo familiar, ya que en su entorno familiar hay normas muy flexibles, el medio donde se encuentra puede influir en su conducta por los rasgos de personalidad. Seguidamente la Licenciada Zuly Fernández, manifestando que el grupo familiar esta bien constituido y con apoyo al adolescente, siendo el ambiente comunitario, el sector donde viven no es el mas favorable, es de alta peligrosidad. De seguido se le concede la palabra a la Lic. Lidda Chirinos, trabajadora social del centro de diagnostico, manifestando que en relación al periodo en el cual el adolescente permaneció en el Centro de Diagnostico y Tratamiento para Varones, su conducta fue acorde, participando solo en un conato de motín, recibió apoyo familiar, no ingreso a la parte educativa, por cuánto estaba procesado. Acto seguido se le concede la palabra a la trabajadora Social lic. Betsabeth García del Internado, quien manifiesta que en el periodo que ingreso ya habían iniciado el periodo escolar, por lo que aun no se ha insertado a la educación formal, solo participa como oyente en la misión Robinsón, su conducta es acorde. De seguido se le concede la palabra a la Defensa quien ratifica su solicitud de sustitución de medida menos gravosa a favor de su defendido y que se tome en consideración la exposición de los profesionales presentes en sala, así como que tiene una pareja en estado de gravidez, por lo que debe estudiar y trabajar, por lo que ratifica la solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad por la medida de libertad asistida. De seguida el Ministerio Público manifiesta que se opone al cambio de medida, considerando que lo procedente es una posible modificación que le permita continuar estudios. Para finalizar se le concedió la palabra al ciudadano adolescente, no sin antes imponerlo de sus garantías y derechos fundamentales y del precepto constitucional, manifestando: “ solicito una oportunidad para seguir estudiando, que es primera vez que me veo involucrado en un caso de estos, tengo una esposa, por lo que pido la oportunidad de seguir estudiando.


PUNTO PREVIO.


Antes que todo voy a mencionar lo trascrito por la Dra. Maria G. Moráis de Guerrero, en su texto “LA PENA”, en donde nos dice textualmente lo siguiente: “Según lo dispuesto en el articulo 621, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas que se imponen a los adolescentes infractores a la ley penal tiene una “Finalidad primordialmente educativa”, finalidad esta que se alcanzara en la fase de la ejecución, mediante “el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada conciencia con su familia y con su entorno social” (articulo 629).
Continua: “Ocurre que la norma antes mencionada confunde la finalidad de la sanción con la estrategia para lograrla. En realidad, la finalidad de la sanción impuesta al adolescente es la prevención especifica de la delincuencia, puesto que lo que en verdad se aspira, es que el no reincida. “Lograr la adecuada convivencia con el entorno social” es igual a vivir en la sociedad respetando las normas y el derecho de los demás, es igual a no reincidir. Para lograr este objetivo, hay que educar al adolescente, entendida esa educación en el sentido de desarrollar plenamente sus capacidades, de dotarlo de herramientas idóneas para que pueda vivir adecuadamente en sociedad”.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su articulo 647, literal “e”, nos señala que el Juez de Ejecución podrá sustituir las medidas o modificarlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con sus objetivos para los que fueron impuestas; situación esta que no sucede aquí todo lo contrario, según se desprende de lo aquí expresado y debatido por los expertos, así como de las actuaciones que constan en actas, pudiendo deducir que el adolescente no a alcanzado su finalidad, como es la que se demuestre de forma consistente y inequívoca, la superación de las carencias inicialmente detectadas, la posesión de herramientas idóneas y suficientes para desarrollarse en una sociedad respetando los normas; y no como quiere hacerlo ver su defensor al alegar el tiempo que lleva privado de su libertad y su buen comportamiento, en virtud de que ninguno de lo dos supuestos invocados son suficientes para la sustitución de la medida, de hecho portarse bien, acatar el reglamento de institución son sus deberes, no siendo esto vinculante para un futuro ya que se modificara o se sustituirá cuando se hayan superado esas carencias y cuando obstaculicen el logro de ese objetivo esencial.
Dicho esto el criterio que adopta este juzgador en el caso que nos avoca, considera que lo mas ajustado a derecho, por el futuro del adolescente y de la sociedad, es de mantenerle la medida inicial de privativa de libertad y instar al equipo técnico “Psiquiatra y Psicóloga” a elaborar un plan “Dotarlo de un repertorio de conductas que le permitan resistir a los estímulos criminogenos del medio” a los fines de detectar las estrategias y plazos para superarlas.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda negar la solicitud de sustitución de la sanción de privativa de libertad, por otra menos gravosa, de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “F”, así mismo se insta al equipo técnico “ Psiquiatra y Psicóloga” a elaborar un plan, a los fines de detectar las estrategias y plazos para superarlas. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión en la sala N° 2 de este circuito.
El juez de Ejecución

Abg. Gregorio Carrasquero


La secretaria
Abg. Carysbel Barrientos