REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN TUCACAS.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
EXTENSION TUCACAS
TRIBUNAL DE JUICIO
Tucacas, 26 de Noviembre de 2004
Años 194° y 145°
Expediente N° M-014-2004
Juez Presidente: Dra. Carmen Coralina Parejo.
Escabino Titular I: Reyes García Nancy Josefina
Escabino Titular II: Sarmiento Zavala Víctor José
Escabino Suplente: Arnías Ojeda Migdalia Milagros
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abog. Wilmer Luquez Lanoy
Defensor Privado: Angel Domínguez
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA
Victima: José Narciso Molina Montiel.
Secretario: Abog. Pedro Rodríguez
Alguacil: Rubén Almarza
El Juzgado de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Tucacas, constituido como TRIBUNAL MIXTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 164 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, integrado por la Juez Presidente, Abog. CARMEN CORALINA PAREJO y Escabinos Titulares I y II ciudadanos Reyes García Nancy Josefina y Sarmiento Zavala Víctor José respectivamente, de acuerdo a lo actuado en el Debate del Juicio Oral y Privado, celebrado en fechas 18 y 19 de Noviembre del 2004, en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA, llegada la oportunidad legal, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
EN CUANTO A LOS DELITOS DE
ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES
“…El día 06/10/2003, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Destacamento N° 42, Puesto Yaracal, fueron informados que al frente de los kioscos que se encuentran en la Carretera Nacional Morón Coro, del Municipio Cacique Manaure, habían dos sujetos atracando a un ciudadano, por lo que se trasladaron al sitio donde lograron ver correr a dos sujetos, por lo que se dio inicio a la persecución de los mismos, logrando su captura cuando salían en una zona enmontada, por el lado izquierdo del establecimiento Comercial denominado Centro Familiar “El Lagarto”, inmediatamente procedieron a trasladarlos al Comando donde quedaron detenidos e identificados como IDENTIDAD OMITIDA, …”.
El representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas los testimonios de los ciudadanos: 1.- Molina Montiel José Narciso (victima). 2.- Graciete Martha Josefina (testigo). 3.- Los funcionarios Pablo Zalez Labarca y Adrián Rojas López, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Puesto Yaracal Destacamento N° 42; 4.- Así mismo incorporó para su lectura Acta Policial N° 203 de fecha 06-10-03, suscrita por los funcionarios S/2.(GN) Pablo Zalec Labarca y C/2.(GN) Adrián Rojas López, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Puesto Yaracal Destacamento N° 42; y 5.- Informe Medico Legal N° 9700-216IML 1031, de fecha 07-10-03, suscrito por el médico forense Eduar J. Jordán S. practicado al ciudadano José Narciso Molina Montiel, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Vindicta Pública subsumió los hechos antes transcritos en los supuestos delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 417 del Código Penal Vigente, y en sus conclusiones finales luego del debate solicitó que la decisión del Tribunal sea la culpabilidad del acusado y la aplicación de la pena correspondiente prevista en la ley especial por los delitos antes mencionados, ya que es el autor material del hecho.
La Defensa Privada Abg. Ángel Domínguez, por su parte, consideró que: “…se ha demostrado que no existen medios de convicción que involucren a mi defendido en el hecho. Todos sabemos que la víctima estaba bebiendo alcohol desde las 6 de la tarde hasta la 1:00 de la mañana y todos sabemos que se encontraba en estado de ebriedad. No consta en autos la existencia ni de chopo, ni de 100.000 mil bolívares robados. Al preguntársele a la víctima si había caído en una alcantarilla este contestó que sí, y al preguntársele al médico forense si las heridas que tenía la víctima pudieron tener relación con esa caída dijo que las mismas podrían haberse originado igual por una caída, en cuanto a la testigo no dijo nada nisiquiera les vio la cara, la víctima reconoció al joven en el comando y no en el sitio donde habían ocurrido los hechos, por todo lo anteriormente expuestos y por no haber medios de convicción que involucren a mi defendido en el hecho solicito la libertad plena del joven.
Concedida la palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA manifestó su voluntad de declarar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “Yo fui a casa de mi abuela en Yaracal y un tío me dijo vamos a una fiesta y yo me metí dentro del Club “El Lagarto” y llegó el carro de la policía y me acusaron de que yo robé y andaba el Sr. ( y señaló a la víctima ) y yo les dije a los Guardias que yo no fui y allí andaba también el otro chamo. Yo no lo conocía y el chamo me dijo que no me conocía, a el lo traían primero y me dijeron que yo era. Nos llevaron para el carrito de perros y la Sra. Dijo que yo no era. En el Comando me decían que yo había robado, yo les dije que no, que yo no era y me pegaron y me tuvieron 3 días y que me llevarían a un tribunal. Yo les dije que estaba estudiando 8vo. Grado. Los Petejotas le pegaban al chamo y lo reseñaron; yo tenía 6 mil bolívares en la cartera para el pasaje y ellos dijeron que eso era del robo y ellos me los quitaron. Me estaban llevando para Coro pero se dieron cuenta que yo era menor y me devolvieron, es todo.”
HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con las exposiciones del Representante del Ministerio Público, de la defensa y del acusado, así como las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y admitidas por el Juzgado correspondiente, de acuerdo a las previsiones contenidas en el Artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 13, 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, esta Juzgadora estima no probados los hechos que se le imputan al joven IDENTIDAD OMITIDA, en tal como se desprende de las deposiciones de los testigos evacuados y que se precisan a continuación:
1.-Del testimonio rendido por el Dr. Eduar J. Jordán, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Tucacas, titular de la Cédula de Identidad N° 9.502.890, quien practicara experticia de Reconocimiento Médico Legal a la victima ciudadano José Narciso Molina Montiel, se desprende lo siguiente: “el paciente presentaba una contusión en la región ocular izquierda, una excoriación en el pómulo del mismo lado y una excoriación en la articulación del hombro (símbolo de charretera), limitación de movimiento y fue enviado al hospital para ser revisado por un traumatólogo, tiempo de reposo 20 días”. Al interrogatorio realizado por el Fiscal del Ministerio Público manifestó: 1. ¿De acuerdo a su experiencia esas lesiones como fueron producidas? Contesto: Por un objeto contuso. 2. ¿Por un objeto o por un puño? Contesto: Evaluar si fue con un puño o con un objeto contuso es difícil, pueden ser producidas por ambos. 3. ¿Cuántas lesiones tenía en el rostro? Contesto: Dos (02). 4. ¿Cómo fueron consideradas por usted? Contesto: De mediana gravedad. 5. ¿Eran recientes? Contesto: Sí. 6. ¿Cuándo lo examinó? Contesto: No recuerdo bien. 7. ¿Qué otras lesiones presentó? Contesto: Dos lesiones en el rostro y una en el hombro. 8. ¿La del hombro porque fue producida? Contesto: Pudo haber sido producida por una tracción brusca del miembro. Del interrogatorio realizado por la defensa se desprende: 1. ¿Una caída contra una alcantarilla puede producir la misma lesión? Contesto: Si es posible. El testimonio del experto, Doctor Eduar J. Jordán, arriba identificado, tiene como finalidad la de ilustrar a este Tribunal para determinar si de acuerdo a los exámenes por él practicados, hubo o no lesiones, así como la forma como pudo haberse realizado o materializado las mismas. Igualmente es de señalar, que el testimonio del experto, se limita siguiendo al interrogatorio realizado por las partes, a describir la herida infringida contra la victima, en cuanto al carácter de las mismas, lo cual no constituye a los efectos del presente proceso, prueba suficiente para el establecimiento de la responsabilidad del joven IDENTIDAD OMITIDA lo cual lleva a esta sentenciadora a no valorar tal testimonio de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
2.- Del Testimonio del ciudadano José Narciso Molina Montiel, Titular de la Cédula de identidad N° V.- 10.702.900 (victima), quien antes de rendir declaración fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal Vigente, y manifestó entre otras cosas los siguiente: “ Yo trabajo en las carreras de caballo, y me caí a palos, no sé a que hora llegué al lagarto y ahí bebí y como a la 1:00 de la mañana me fui para la casa y me dio hambre y me fui a comer perro calientes, yo creo que me seguían eran dos tipos y llegaron con un chopo y me dijeron que les diera los reales, me los quitaron y me tiraron al suelo y me patearon y Graciete vio lo que me hicieron y se fueron corriendo y yo me fui detrás de ellos, y los capturaron en el lagarto, la guardia los agarró yo los identifiqué por el Bar Las Cuevitas , yo andaba con la policía y ellos con el comando, y la policía me llevó al ambulatorio”. Del interrogatorio realizado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, se observa lo siguiente: 1. ¿Qué Arma tenían . Contesto: Un chopo. 2. ¿Cómo andaban vestidos? Contesto: No me acuerdo. 3. ¿Cómo eran sus características físicas? Contesto: Eran dos jóvenes. 4. ¿De que color tienen la piel los agresores? Contesto: Uno era flaco moreno y el otro catire. 5. ¿Usted, acompañaba a los efectivos cuando apresaron a los jóvenes? Contesto: Sí hasta el comando de la guardia. 6. ¿Cómo sabia la guardia que eran ellos? Contesto: Ellos venían saliendo del monte. 7. ¿Usted le dijo a la guardia como eran? Contesto: Sí. 8. ¿La guardia le preguntó si eran ellos? Contesto: Si y yo les dije que sí. 9. ¿Usted, se acuerda perfectamente de ellos? Contesto: Sí. 10. ¿Uno de ellos está en la sala? Contesto: Sí y señaló al acusado. A preguntas formuladas por la defensa, se desprende lo siguiente: 1. ¿A que hora ocurrieron los hechos? Contesto: De una a una y media. 2. ¿Usted estaba tomado? Contesto: Empecé a tomar a las seis de la tarde. 3. ¿Hasta que hora bebió? Contesto: Hasta la una. 4. ¿Usted lo persiguió? Contesto: Sí, y me cayeron a puños y a patadas y salí corriendo detrás de ellos. 5. ¿Usted se cayó al perseguirlos? Contesto: Sí me caí. 6. ¿Cuándo usted, se cayó contra que se golpeó? Contesto: Con una alcantarilla. 7. ¿Usted estaba presente al detener a mi defendido? Contesto: No. 8. ¿Diga usted, si mi defendido lo encañonó con algún tipio de arma? Contesto: No se quien cargaba el chopo si él o el otro. 9. ¿Qué le robaron? Contesto: 100 mil bolívares. 10. ¿Usted estaba presente cuando requisaban a los detenidos? Contesto: No. La anterior declaración, aunque el testigo manifestó en la audiencia de juicio que el acusado era uno de los autores del robo y de las lesiones personales que le fueron causadas, se contradice en el interrogatorio realizado por la Defensa, en la cual no pudo identificar cual de las dos personas que lo atracaron, era quien portaba el arma, asimismo se contradice a pregunta realizada por la defensa, al manifestar que se cayó cuando corría detrás de ellos y se golpeó con una alcantarilla, aún cuando anteriormente había afirmado que el joven acusado en compañía de otro llegaron con un chopo y le dijeron que les diera los reales, se los quitaron y luego lo tiraron al suelo y lo cayeron a puños y patadas, por lo que, de lo anteriormente expresado por el testigo, no constituye para esta sentenciadora prueba cierta y confiable que pudiese apuntar hacia la determinación de la culpabilidad del joven acusado, ya que dicha declaración se contradice y no está conteste con alguna otra declaración o testimonio rendido ante este Tribunal por otro testigo, por lo que se requiere que además de ser testigo presencial sean contestes en sus dichos, y la contesticidad viene dada por la coincidencia de los puntos que cada uno de los testigos declare en juicio. Por todo lo anteriormente explanado esta Juez de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón. Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, desestima el presente testimonio de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Del testimonio de la ciudadana Martha Josefina Graciete, titular de la Cédula de identidad N° V.- 7.154.437, quien antes de rendir declaración fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 243 del Código Penal Vigente, y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “yo estaba sola comprando hamburguesas y estaba el señor (señaló a la víctima), y llegaron dos tipos y uno se pone de espaldas a mi, y se pone a conversar con él y de repente volteo y lo tenían encañonado (el que estaba de espaldas), yo corrí para la guardia y les avisé, yo los dejé forcejeando y nos les vi la cara, no se de donde son, si son de Yaracal, yo no se nada”. Del interrogatorio realizado por el Fiscal del Ministerio Público se desprende lo siguiente: 1. ¿Usted dio declaración en donde? Contesto: En la PTJ, y allí me dijeron que los reconociera, pero yo les dije que yo no los vi. 2. ¿Diga las características físicas de los sujetos? Contesto: Dos personas altas y delgadas, el que estaba de espaldas a mi tenía bermudas. 3. ¿Eran jóvenes o adultos? Contesto: Cálculo que de 19 a 20 años. 4. ¿los había visto por Yaracal? Contesto: No. 5. ¿Eran o no de la zona? Contesto: No. 6. ¿Vio algún arma? Contesto: (la testigo toma un bolígrafo) el que estaba de espaldas tenía algo como la punta de este lápiz en el cuello del señor. 7. ¿Cuántos vio? Contesto: Dos. 8. ¿Qué hacía el que no tenía el arma? Contesto: No sé. 8. ¿Usted vio las personas que detuvo la guardia nacional? Contesto: No. ¿Cómo se enteró? Contesto: Me dijeron que detuvieron a los que lo robaron a él. 9. ¿Escuchó de donde eran? Contesto: No escuché comentarios. Ante el interrogatorio realizado por la defensa manifestó lo siguiente: 1. ¿Usted puede identificar plenamente a los que robaron a la victima? Contesto: No puedo porque no les vi la cara. La testimonial anteriormente transcrita y realizada por la testigo en el debate oral y privado, de acuerdo a lo expuesto, no constituye para esta Juzgadora prueba suficiente, en tanto que la testigo, aún cuando estaba presente al momento que ocurrieron los hechos, no puede identificar a los que robaron a la víctima en virtud que no les vió la cara, por lo que, tal deposición nada aporta al esclarecimiento de los hechos imputados, lo cual obliga inexorablemente a este Tribunal a desestimar el presente testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, satisfechas como fueron las exigencias de oralidad, inmediación y licitud de la prueba a la que nos circunscribe la Ley Adjetiva Penal, y habiendo agotado todas las diligencias tendentes a lograr la comparecencia de los testigos cuyos testimonios fueron ofrecidos como pruebas por la representación fiscal, este Juzgado Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en la Audiencia Oral realizada en fechas 18 y 19 de Noviembre de 2004, absolvió en forma Unánime al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES”, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417del Código Penal Vigente, ordenando la libertad plena del acusado y la cesación de las restricciones provisionales impuestas anteriormente por el Juez de Control, en virtud de que los hechos y las pruebas aportadas y promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, NO ofrecieron la certeza necesaria exigida en materia penal a fin de que se materialice la mínima actividad probatoria que corresponde al Estado en ejercicio de la acción penal representada por el Ministerio Público, esto con el objeto de desvirtuar y extinguir el principio de presunción de inocencia, lo cual impone la obligación de valorar el acervo probatorio y extraer la certeza de la existencia del hecho y de la responsabilidad, en tal sentido lo que se exige es que tales pruebas sean suficientes para demostrar de manera fehaciente la culpabilidad, de lo contrario se genera un vacío que no puede actuar por mandato de ley en perjuicio del justiciable.
La doctrina y la jurisprudencia patria han dejado asentado que la carga de la actividad probatoria recae sobre los acusadores, quienes tienen la obligación de probar más allá de toda duda, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
Como puede apreciarse, el resultado de este proceso judicial depende de la valoración de los distintos elementos de probanza que se trasladaran a la audiencia oral, y al no existir pruebas suficientes, hechas valer en el juicio oral, que pudieran llevar a la convicción de culpabilidad de quien se halla sujeto a un proceso penal, en cuanto a las circunstancias de modo que se realizó, es por lo que, esta Instancia Judicial se ve en la imperiosa necesidad de absolver al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES”, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 del Código Penal Vigente, presentada en contra del adolescente arriba mencionado por el Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que, al no existir elementos que desvirtúen el principio de presunción de inocencia artículo 492 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que produzcan en esta juzgadora el convencimiento que el referido adolescente haya sido el autor responsable de la ejecución de ese ilícito penal así como su participación en los hechos que se le acusa, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 602 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, ordena la Libertad Plena del Acusado y la cesación de las restricciones provisionales impuestas al adolescente y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber analizado las pruebas presentadas por las partes y debatidas en esta sala este Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con Sede en Tucacas, Estado Falcón, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE en forma Unánime al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA acusado por la comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES”, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo establecido en el literal “E” del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por consiguientes se ordena la libertad plena de los acusados y la cesación de las restricciones provisionales impuestas anteriormente por el Juez de Control.
Este Tribunal advierte, que de conformidad con el Artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia puede ser apelada por la parte que tenga legitimidad y le cause agravio conforme a las disposiciones establecidas en los Artículos 433 y 436 ejusdem.
El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en el Artículo 602, literal “E”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por remisión del 537 ejusdem en los Artículos 13, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
El texto de la presente Sentencia, cuya dispositiva fue leída el día 19 de Noviembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy 26 de Noviembre de 2004, quedando notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase una vez firme al Juzgado de Ejecución correspondiente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, actuando como Tribunal Mixto.
En Tucacas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Presidente
Abg. Carmen Coralina Parejo
Los Escabinos
Reyes García Nancy Josefina Sarmiento Zavala Víctor José
El Secretario de Sala
Abg. Pedro Rodríguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretaría,
Causa N° M-014-2004
CCP/PR/n.u