REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EXTENSION TUCACAS.-


DEMANDANTE (S): MARLENYS RAMONA MIRANDA QUERALES.


DEMANDADO (S): QUINTILIO OLIVIERI PIÑA.-


ABOGADO ASISTENTE: ANGEL DOMINGUEZ.-


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

Expediente No 0552.

El presente Juicio comenzó por Demanda interpuesta por la ciudadana: MARLENYS RAMONA MIRANDA QUERALES.venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.472.342, asistida por la abogada, SORAYA SANCHEZ RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 86.616 en contra del ciudadano: QUINTILIO OLIVIERI PIÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.860.090, de este domicilio, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Tucacas, en fecha 11 de noviembre de 2003.
En fecha 17 de noviembre de 2003; se admitió la demanda de divorcio fundamentada en el Ordinal Tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano, se ordenó librar compulsa de citación al ciudadano: QUINTILIO OLIVIERI PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.860.090, para que compareciera por ante este Tribunal pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a su citación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio de no haber reconciliación quedan emplazados para el segundo acto conciliatorio y, si no hubiere reconciliación y la demandante insistiera en la demanda, quedan emplazados para contestar la demanda al quinto día siguiente, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de noviembre de 2003, el Alguacil del Tribunal ciudadano: CESAR ALONZO MADRIZ, dejó constancia de que el demandado se negó a firmar la boleta de citación de la misma fecha, según folios 38, 39 y 40.
En fecha 4 de diciembre de 2003, el Alguacil del Tribunal ciudadano: CESAR ALONZO MADRIZ, consigno boleta de notificación que le fue firmada por el ciudadano: Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según consta en los folios 41 y 42.
En fecha 7 de junio de 2003, al folio 43, la demandante MARLENYS RAMONA MIRANDA QUERALES, asistida del abogado ANGEL DOMINGUEZ, solicita que el Secretario libre boleta de notificación, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de junio de 2003, el Tribunal dispone mediante auto que el Secretario notifique al demandado de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según consta del folio 44.
En fecha 10 de junio de 2003, el Secretario del Tribunal, deja constancia, al folio 46, de la notificación del demandado QUINTILIO OLIVIERI PIÑA, en su lugar de residencia.
En fecha 17 de junio de 2003, la demandante MARLENYS RAMONA MIRANDA QUERALES, asistida por el abogado ANGEL DOMINGUEZ, solicita copias simple del expediente de la presente causa, según consta al folio 47, las cuales son acordadas mediante auto del Tribunal en fecha 25 de junio de 2003, lo cual consta al folio 48.
En fecha 26 de julio de 2003, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, estando presente la demandante en autos la ciudadana: MARLENYS RAMONA MIRANDA QUERALES, asistida de abogado expresando que insiste en la demanda y que se reserva el momento de solicitar por escrito medidas cautelares para hacer efectiva la protección de la familia., el Tribunal dejó constancia que el ciudadano: QUINTILIO OLIVIERI PIÑA, demandado de autos no compareció ni por si solo ni por medio de apoderado alguno que lo representara en el acto. Emplazándose a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 31 de agosto de 2004, la demandante, ciudadana MARLENYS RAMONA MIRANDA QUERALES, asistida de abogado, consigna marcada “A” en copia simple Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Manaure, Estado Falcón a favor de los Niños ANDERSSON JOSEPH Y GIANNELLA THAIRYS OLIVIERI MIRANDA; marcado “B” y ”C”, Actuaciones Administrativas de Tránsito Terrestre y factura de daños causado, marcada “D” Medida Cautelar dictada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón y, solicita Medida de Protección que garantice su resguardo, el de sus hijos ANDERSSON JOSEPH Y GIANNELLA THAIRYS OLIVIERI MIRANDA y de los bienes donde trabaja.
En fecha 10 de septiembre de 2004, al folio 74, tiene lugar el Segundo Acto Conciliatorio estando presente la demandante MARLENYS RAMONA MIRANDA QUERALES, asistida de abogado quien insistió en la demanda, el Tribunal dejó constancia de la no presencia del demandado ciudadano QUINTILIO OLIVIERI PIÑA, ni por si ni mediante apoderado alguno, por lo que quedan emplazados para la contestación al quinto día siguiente a éste.
En fecha 14 de septiembre de 2004, asistieron los Niños ANDERSSON JOSEPH Y GIANNELLA THAIRYS OLIVIERI MIRANDA, según se evidencia a los folios 75 y 76.
En fecha 15 de septiembre de 2004, el Tribunal de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación del demandado QUINTILIO OLIVIERI PIÑA a los fines de que conteste o exponga lo que crea conducente en relación a los hechos de agresividad y violencia, según se evidencia al folio 77.
En fecha 21 de septiembre de 2004, el Tribunal deja constancia de que el demandado QUINTILIO OLIVIERI PIÑA, no asistió ni por si ni mediante apoderado alguno al Acto Conciliatorio previo al Acto de Contestación de la Demanda, deja constancia igualmente el Tribunal la presencia de la demandante MARLENYS RAMONA MIRANDA QUERALES; en la misma fecha tuvo lugar el Acto de Contestación de la presente Demanda a la que no asistió el demandado ni por si ni por apoderado alguno y así lo dejó establecido el tribunal al folio 80.
En fecha 22 de septiembre de 2004 CESAR ALONZO MADRIZ, consigna constancia de la notificación al demandado QUINTILIO OLIVIERI PIÑA, de conformidad al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según consta de los folios 81 y 82.
En fecha 7 de octubre de 2004, el Tribunal fija para el día 14 de octubre a las 10:00’ a.m. el Acto Oral de Evaluación de Pruebas y ordena la elaboración de los informes socioeconómicos al equipo multidisciplinario, según se evidencia a los folios 84 y 85.
En fecha 18 de octubre de 2004, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, sin la presencia del demandado QUINTILIO OLIVIEIRI PIÑA ni de apoderado alguno, la parte actora consigno

MOTIVA
Estando en la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Que el presente Procedimiento se trata de Juicio de Divorcio fundamentado en el artículo 185, ordinal tercero del Código Civil Venezolano, siendo el último domicilio conyugal en la Población de Yaracal Estado Falcón, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Tucacas es competente para conocer de la presente causa.

SEGUNDO: Se instaura el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana MARLENYS RAMONA MIRANDA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.472.342, asistida por la abogada, SORAYA SANCHEZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.616 y titular de la cédula de identidad personal No.7.095.820, donde peticiona la Disolución del Vinculo Matrimonial fundamentando la misma en el artículo 185 causal N° 3 del Código Civil vale decir “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; acción esta que intenta en contra de su cónyuge QUINTILIO OLIVIERI PIÑA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, cédula de identidad No.10.860.090, domiciliado en la población de Yaracal., Urbanización Ramón Antonio Medina Calle No. 01, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cacique Manaure, Estado Falcón, en fecha 11 de noviembre de 2003. Alega la actora “que contrajo matrimonio por ante el entonces Juzgado del Municipio Libertador, del Estado Falcón, el 24 de abril de 1993; que durante su unión procrearon dos hijos: ANDERSSON JOSEPH y GIANNELLA THAIRYS, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Igualmente manifestó que al comienzo de la unión conyugal, vivían felices, en plena armonía, cumpliendo cada uno con sus respectivos deberes; que todo marchaba bien entre ellos, pero que al
cabo de algunos años de la relación, comenzó su cónyuge a adoptar una conducta totalmente extraña, no ocupándose de sus obligaciones como cónyuge de vivir juntos en armonía, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, aún cuando compartían la misma casa en común; pero que desde el año 1995, su esposo QUINTILIO OLIVIERI PIÑA, tomó una actitud de agresión física y verbal contra su persona, formándole escándalos en presencia de terceras personas, profiriéndoles palabras soeces, que insultan su dignidad como mujer y esposa, faltándole de esta forma el respeto que como cónyuge le debe y está obligado a tenerle, alegando que ha llegado incluso a lo mas grave en los últimos meses, obligándola incluso a estar sexualmente con él; que a consecuencia de todo lo que está sucediendo se vio en la necesidad de trasladarse a la casa de sus padres y, en la de demandar la Disolución del Vínculo Matrimonial, para con ello evitar el poner en peligro la salud mental y la integridad física de su grupo familiar, ya que, con su conducta ha incurrido en injurias graves que hacen que la vida en común sea imposible, que continúe, conducta ésta que conlleva a maltratos físicos y verbales continuos y al incumplimiento de sus deberes como esposo, lo que configura la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES.”
TERCERO: promueve con su libelo las documentales constituidas por el acta de matrimonio, las actas de nacimiento para probar con ellas la existencia del matrimonio y la filiación con sus hijos. Igualmente promueve las testimoniales de los ciudadanos: ALIDA ROSA MEDINA PINEDA, EDITZA JOSEFINA COLINA DE TAMBO y NELSA RAFAELA POLANCO DE MORRILLO, a quienes identificó plenamente, tal como lo exige el literal e) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
CUARTO: Admitida la demanda dentro de los tres días siguientes de haberla interpuesto, se ordenó la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Trabada la litis con la citación del demandado en fecha 10 de junio de 2004; a los actos conciliatorios sólo asistió la demandante con su abogado asistente, insistiendo en ambas oportunidades en el divorcio planteado.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte actora fue la única que acudió con su abogado ratificando en todas sus partes el libelo de la demanda, el Tribunal dejó constancia de ello y de la no comparecencia ni por si solo ni por medio de apoderado del demandado de autos.-
El 07 de octubre de 2004; fue fijado el acto oral de pruebas, a las 10:00 de la mañana y en los días que le precedieron el Tribunal se encargo de tramitar la prueba de informes promovida con el libelo de la demanda.-
QUINTO: En la audiencia oral de pruebas, se evacuaron las testimoniales con la presencia de la parte actora y su abogado asistente ANGEL ANTONIO DOMINGUEZ, dejándose constancia que en el acto se encontraba presente el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Joel Ruiz. Igualmente se dejó constancia que el demandado de autos el ciudadano QUINTILIO OLIVIERI PIÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.860.090, no asistió por si ni solo ni mediante apoderado alguno. Se dio lectura a las generales de testigos contempladas en los artículos 478, 479, 480 y 481; del Código de Procedimiento Civil y se procedió a declarar abierto el debate, abandonando la sala los testigos para esperar su turno a declarar, todos fueron debidamente juramentados. La testimonial de la ciudadana Nelsa Rafaela Polanco de Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.108.302, quien respondió a la primera pregunta: Primero: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a Marlenys y Quintilio Olivieri. La testigo respondió que si los conoce. Segundo: Diga la testigo si sabe y le consta que Quitillo Olivieri maltrata reiteradamente a su cónyuge agrediéndola en forma verbal y físicamente. La testigo respondió: Si me consta, yo vivo al frente y he visto cuando sale a las 11 de la noche corriendo con los niños y lo he visto a él corriendo atrás con el revólver, la última lo que vi, él la había dejado encerrada en la casa. La jueza pregunta a la testigo si esa situación ocurría desde hace tiempo y si la violencia se había hecho extensiva a los niños, La testigo respondió que no pero que los niños siempre estaban presentes. Tercero: Diga la testigo si el demandado ha actuado violentamente contra bienes de la demandada. La testigo respondió que si ha intentado en contra de la camioneta, estando la camioneta parada en frente de su negocio la maltrató y la golpeo contra una pared que está al frente y la tumbó. En este acto el abogado asistente de la demandante consigna siete (07) fotos del hecho narrado por la testigo para que surtan pleno efecto legal. Cuarto: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Quintillo Olivieri convive actualmente con una mujer distinta a su esposa. La testigo responde que si, que sabe que vive con otra mujer, de hecho la ha llevado al hogar conyugal y tienen un niñito. La testigo declara que todo lo que aquí narro es cierto porque ella lo vio. Seguidamente el Tribunal llama a la testigo Editza Josefina Colina de Tambo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.502.466, se le juramento y habiéndosele leído las particulares de testigo y no incurriendo en ninguna ella se le hace la primera pregunta. Primero: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marlenys Miranda y Quintilio Olivieri. La testigo respondió si los conozco. Segundo: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Quintillo Olivieri maltrata en forma física y verbal a la demandante. La testigo respondió si me consta incluso ella un día estaba cocinando en una olla y el llegó furioso y le pegó un tiro a la olla y se reventó, salieron todos los vecinos y los niñitos salieron asustados llorando, esos niños viven asustados. La Jueza pregunta que como están los niños y si lo están viendo, la ciudadana Marlenys responde que tienen como un mes que no lo ven, ellos no quieren conflictos, tienen miedo y al salir me dice la niña que si su papi esta por ahí, que mejor se quedan. Tercero: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Quintilio Olivieri vive con otra mujer distinta a su cónyuge. La testigo respondió que lo ha visto en Tucacas con la otra señora, él vive en Sanare con la otra mujer. Se le solicita a la testigo que de razones de sus dichos y ella responde que todo lo ha presenciado.
Con relación a la prueba de testigos quién aquí juzga considera que todas las testimoniales evacuadas fueron coincidentes en señalar que conocían al matrimonio formado por los ciudadanos MARLENYS RAMONA MIRANDA QUERALES y QUINTILIO OLIVIERI PIÑA; igualmente todos dijeron que el cónyuge agredía a la ciudadana MARLENYS RAMONA MIRANDA QUERALES, en forma verbal y físicamente. Igualmente a pesar de que el acto oral se efectuó sin la presencia del demandado en ejercicio del principio de la inmediación, considera quien aquí juzga que los testigos dieron la impresión real de conocer los hechos sobre los cuales declararon, llevando a la convicción a quién aquí juzga que efectivamente el ciudadano QUINTILIO OLIVIERI PIÑA, agredía en forma verbal y física, por lo que la causal de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común quedó plenamente probada, por cuanto los testigos estuvieron hábiles y contestes en los hechos declarados, éste Tribunal le merecen plena fe sus dichos, los cuales le inducen a pensar que se corresponden con la realidad y así lo deja establecido.-
Con relación a las documentales incorporadas al acto oral de pruebas mediante lectura, considera quién aquí juzga que quedó plenamente establecida la identidad de las partes y el matrimonio existente entre ellos con el acta de matrimonio. Igualmente quedó plenamente establecida la relación de filiación con las actas de nacimiento consignadas todas con el libelo y que como Documentos Públicos se valora plenamente y da fe de su contenido de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 17 de la LOPNA concatenado con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
En relación a las pruebas traídas a los autos y a las denuncias relacionadas con ellas, no solamente la efectuada por ante la Fiscalia del Ministerio Público y Prefectura del Municipio Autónomo Cacique Manaure del Estado Falcón que rielan a los folio 21 hasta el folio 29 ambos inclusive, igualmente desde 51 hasta el folio 73 ambas inclusive, y desde folio 87 al 90 ambos inclusive que por si solas llevan a la convicción de quien aquí juzga de que se encuentran plenamente demostrados los requerimientos de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, mas aun cuando adminiculamos estas pruebas a las testimoniales ya valoradas por lo que constituyen plena prueba de la causal invocada, toda vez que la agresión tanto verbal como física, así como los daños ocasionados a la camioneta de la demandante sino también a una de las paredes del inmueble donde labora, constituyen un peligro real a su persona y a sus bienes, y así se deja establecido.
En este orden de ideas es necesario que los niños y los adolescente, que son sujetos de derecho, sean escuchados en juicios, ya que con ellos se puede arribar a una mejor solución de la cuestión de que se trate, pues aquéllos suelen decir cosas importantísimas, que de ordinario sus padres no manifiestan y que no constan en los escritos judiciales por ellos presentados. En realidad lo importante es reconocer a los hijos la oportunidad de manifestar su opinión, para que, conociéndola, el juez la tenga en cuenta al momento de evaluar lo más conveniente para su interés superior en el marco del interés familiar. De tal suerte que todas las orientaciones más modernas en materia de familia, convencidos de la necesidad de privilegiar el vínculo de los niños con ambos padres señalan, que el progenitor más apto para ejercitar la guarda es aquel que facilita la vinculación con el otro padre.
El Interés Superior del Niño, niña o adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos y está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; para determinarlo debe apreciar el Juez de Protección el asegurar los derechos y garantías de los niños y adolescentes que se encuentran contenidos en la propia Ley, luego logrando un justo equilibrio cuando se encuentren en conflicto con otros derechos igualmente legítimos y, adicionalmente, oyendo la opinión del niño o adolescente en función de su madurez o desarrollo ( artículo 8 LOPNA ).
Los Informes emanados del Equipo multidisciplinario nos traen las siguiente conclusiones: que una ves efectuada la visita domiciliaria y entrevista en el hogar de la ciudadana n, y sus hijos ANDERSSON JOSEPH Y GIANNELLA THAIRYS OLIVIERI MIRANDA, de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, está especificada en el cumplimiento del padre en la parte económica y afectiva desde que se separaron en el mes de enero del presente año, además en el hogar de residencia que esta ocupada por el padre.
Durante la entrevista se pudo constatar que el cuidado de los hijos es normal están apegados al conjunto de normas y valores que rigen la familia, adeás cuentan con el apoyo de los abuelos maternos donde viven.
Cuando los padres se separan y los hijos quedan bajo la responsabilidad de la madre, sin el apoyo afectivo y económico del padre, es necesario tomar en cuenta los roles que deben cumplir los padres para fortalecer la formación de los hijo, más aun cuando los padres se vuelven violentos o agresivos. Igualmente efectuada la visita domiciliaria en el hogar donde vive el ciudadano QUINTILIO OLIVIERI PIÑA, podemos denotar a través de la observación y su comportamiento, que el referido ciudadano presenta un estado emocional no acorde a la situación en la cual se encuentra inmerso actualmente ( Separación o Divorcio con responsabilidad y rol que deben cumplir los padres con los hijos cuando se separan). Se sugiere que los hijos ANDERSSON JOSEPH Y GIANNELLA THAIRYS OLIVIERI MIRANDA, deben ser escuchados de manera que su dinámica de vida no sea afectada por la ausencia o apoyo paterno, es decir que se pueda especificar las condiciones y rol que deben cumplir cada uno de los padres, con la finalidad de tener el contacto afectivo y así fortalecer la formación y desarrollo de los hijos.-
Los cuales valora, quien aquí juzga por merecerle plena fe al emanar de personal especializado, que coadyuva a una mejor interpretación de aquellas materias que le son propias y, que en conjunto con las otras pruebas han permitido a esta juzgadora poder formarse una representación de los hechos, a través de esta prueba de informes, las pruebas documentales, los relatos de terceros (testimoniales) y los de la parte actora, que la conducen a la libre convicción de que en el presente juicio se han dado los elementos suficientes y se han concordado los mismos de tal manera que encuadran a la perfección con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil es decir los excesos, sevicia e injurias graves, que hacen imposible la vida en común. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana MARLENYS RAMONA MIRANDA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.472.342, domiciliada en la población de Yaracal, en la Urbanización Ramón Antonio Medina, calle Nº 1, casa S/n, del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, asistida por la abogada, SORAYA SANCHEZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.616 y titular de la cédula de identidad personal No.7.095.820, en contra del ciudadano QUINTILIO OLIVIERI PIÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.860.090, domiciliado en la población de Yaracal, en la Urbanización Ramón Antonio Medina, calle Nº 1, casa S/n, del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, y en consecuencias Disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el día 24 de abril de 1993, por ante el entonces Juzgado del Municipio Libertador del Estado Falcón, a consecuencia de esta disolución, este Tribunal determina que: Con relación a la Patria Potestad queda compartida entre ambos progenitores de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).- Por lo que respecta a la guarda de los niños ANDERSSON JOSEPH Y GIANNELLA THAIRYS OLIVIERI MIRANDA, será ejercida por la madre y la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas, requiriendo para su ejercicio el contacto directo con los ojos y facultándola para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos todo de conformidad con el artículo 358 y s.s. eiusdem.-
Para la obligación Alimentaria el padre QUINTILIO OLIVIERI PIÑA, quien es el progenitor no guardador, deberá depositar la obligación de alimentos para sus hijos en una cuenta bancaria que manejará la madre, en una entidad bancaria de la localidad ; que dicha cantidad es la equivalente a un salario mínimo, vale decir, la cantidad de Trescientos veintiún mil bolívares sin céntimos (Bs. 321.000,00) mensuales los cuales deberán ser depositados los primeros cinco días de cada mes y si los aportes ocurren quincenalmente deberán ser depositados dentro de los cinco primeros días de cada quincena. En los meses de Septiembre y diciembre de cada año el padre deberá aportar cuotas extraordinarias además de las cuotas mensuales, para cubrir los gastos escolares (inscripción, útiles, uniformes, etc.) y gastos decembrinos, dicha cuota extraordinaria no podrá ser nuca inferior al doble de un salario mínimo. Los gatos médicos, odontológicos, hospitalización y cirugía serán compartidos por ambos progenitores, la obligación de alimentos tendrá ajustes de forma automática y proporcional, de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y s.s. de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (LOPNA).-
El Régimen de Visitas se regirá de la siguiente manera: el padre podrá buscar a los niños en el hogar materno cada quince días los fines de semana y llevarlos nuevamente los días domingo, solamente hasta la puerta de la residencia donde habiten los niños ANDERSSON JOSEPH Y GIANNELLA THAIRYS OLIVIERI MIRANDA; el día de la madre los niños deberán estar con su madre y para el día del padre lo pasaran con su padre. Las vacaciones escolares serán compartidas de forma alterna entre ambos progenitores, al igual que las vacaciones de carnaval y semana santa y las fechas del 24 y 31 de diciembre de cada año serán alternados con ambos progenitores.
Liquídese la comunidad Conyugal.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil, igualmente notifíquese al Ministerio Público del Estado Falcón.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Tucacas. En Tucacas a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil cuatro y a los ciento noventa y tres de la Independencia y ciento cuarenta y cinco de la Federación.
La Jueza.

CARMEN AIDOMAR SANZ MARMOL.
EL SECRETARIO.

GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 10:00 a.m.-
El Secretario.