REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002435
ASUNTO : IP11-S-2004-002435
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg Cruz Alexander Morales
IMPUTADO (S): Isanel Vicente Salas Garcés, Deibi José Ocando y José Antonio Lizardo
HECHO: Hurto Calificado Aprovechamiento de cosas provenientes del delito
DEFENSOR (A): Wilmer Antonio Bracho Pérez, Emilio Bermúdez
SECRETARIO: Abg Mariela Morillo
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista en audiencia Oral de Presentación de Imputados, celebrada el día de Once de Noviembre del Año dos mil cuatro, escrito de presentación de detenidos, efectuada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Cruz Alexander Morales. En contra de los imputados ciudadanos. Isanel Vicente Salas Garcés, venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la cedula de identidad N°13.106.587 , nacido en fecha 19-10-77, Mecánico Soldador, soltero, edad 27 años, residenciado En Creolandia Calle San Francisco Calles, casa N 14 cerca de la tasca de caco Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Pío Ramón Hernández y Midalis Coromoto Garcés, Ocupación Mecánico soldador.
Deibi José Ocando Colina, venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la cedula de identidad N° 15.017.590, nacido en fecha 25-4-80, Segundo año de Bachillerato aprobado, soltero, edad 24 años, residenciado Barrio Creolandia casa n 4 calle Urdaneta, hijo de Rodolfo Ocando y Maria Esperanza Colina (No presento documentación)
José Antonio Lizardo Rojas, venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la cedula de identidad N° 8.500.071, nacido en fecha 15-8-65 bachiller, comerciante y mesonero, soltero, edad 39 años, residenciado Parcelamiento Ezequiel Zamora, calle 3 numero 103 estado Falcón, hijo de Omar de Jesús Lizardo y Edula Rosa Rojas.. señalando los fundamentos de hecho y derecho plasmados en las actas policiales de fecha 08 de Noviembre del 2004, imputándole al ciudadano Isanel Vicente Salas la presunta comisión del delito de Hurto calificado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 455 Ord. 5 y 84 Ord. 3 Del Código Penal. Por lo que solicita se decrete La Medida Cautelar Sustitutiva del ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al Imputado Deibi Ocando le imputa la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Por lo que solicita se decrete La Medida Cautelar Sustitutiva del ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.. Por ultimo al ciudadano José Lizardo Rojas, le hace la imputación de la presunta comisión del delito de Hurto calificado en grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 455 Ord. 5 Del Código Penal Por lo que solicita se decrete La Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del 250 Ejusdem. Solicita se fije Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos para reconocer a Lizardo Rojas, de conformidad con el contenido de las actas policiales tales hechos se enmarcan dentro de los tipos penales señalados. Así mismo solicita se ordene seguir las pautas del procedimiento Ordinario el presente asunto.
Por su parte la defensa señala a favor de sus defendidos que : partiendo de los hechos fue a las 2:30 de la mañana y la denuncia fue hecha a las 7 de la mañana los imputados son detenidos a las 3 :30 de la tarde y la acta policial manifiesta donde los interrogue por separado, la ley establece que las declaraciones deben ser asistidos por sus abogados y en su defecto la rúbrica por parte de mis defendidos y no las presenta el acta policial de esto el Artículo 130 del COPP establece las oportunidades para declarar los imputados, de igual manera la aprensión fue de manera contumaz ya que no había flagrancia ni orden de aprehensión lo que vulnera el Artículo 44 de la carta magna en lo que se refiere el fiscal con respecto a la agravante del numeral 5 del 455 donde solicita practicar una experticia a la vivienda y rueda de reconocimiento y la solicita porque es evidente que el tiene una duda y no es solo la duda si no que no se les incauto a mis defendidos ningún objeto de interés criminalistico, que instrumentos usaron para cometer el delito no lo podemos saber, según jurisprudencia no hay figura jurídica en ese sentido, los funcionarios señalan que ingresaron a una vivienda pero debemos tener en cuenta que se necesitan 2 testigos , el fiscal solicita para uno de mis defendidos privativa y para los otros cautelar mas yo considero que debe ser una libertad plena según el Artículo 190 del Código Penal, por otra parte no hay un solo testigo solamente el dicho policial que es violatoria de todos los derechos, el juez debe analizar la inexistencia de esa circunstancia en caso de que se ordene, señala el fiscal que esta sujeta la libertad de Lizardo hasta tanto se efectúe el reconocimiento esto se pudo hacer antes de esta audiencia no hay elementos que hagan presumir que Lizardo Rojas, esta incurso en el delito, Por todo lo antes expuesto no concurren los elementos del 250 y solicito libertad plena para mis defendidos y en caso de Lizardo sea decretada la improcedencia de la misma y se le pueda imponer en ultimo caso medida cautelar, y podría ser arresto domiciliario ya que las personas que están en un centro penitenciario corre peligro su vida y como ha quedado demostrado su arraigo en la ciudad tranquilamente puede someterse a un procedimiento es todo”
Seguidamente El fiscal: El Ministerio Publico hace la observación en cuanto al allanamiento establecido en 210 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente puede ingresar a la morada con autorización de los propietarios.
Oídas las exposiciones de las partes, y con análisis de las actas policiales, debidamente suscritas por los funcionarios actuantes. el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos explanados en las actas evidencia que los mismos se suscitan el día 8 del presente mes y año, en las siguientes circunstancias: “ se procede mediante denuncia N° 624, que interpusiere por ante los Organismos Policiales La Ciudadana Mireya Rojas informando que en el establecimiento Comercial “ video Sonido “ del cual es propietaria junto con su hijo se violento la puerta y que del mismo unos sujetos sustraían unos objetos señalando la descripción de los objetos y observo un vehículo señalando las características del mismo seguidamente se constituye una comisión policial y se logra ubicar el vehículo de las mismas características, en la calle comercio de esta localidad, el cual abordaban dos (2) ciudadanos, señalados plenamente en actas en cuanto a vestimenta y características fisonómicas y por lo que se procede a realizar inspección personal y al vehículo de conformidad con el articulo 205 7 207 de copp, quedando identificado los ciudadanos como Isanel Vicente Salas Garcés y José Antonio Lizardo Rojas, por lo que se procede a su detención y una vez en la delegación policial en un interrogatorio que se le efectuara al ciudadano Isanel Vicente Salas Garcés, indico que José ANTONIO Lizardo, lo invito a una mudanza señalando la procedencia y el lugar donde se encontraban los objetos, por lo que una comisión policial, se traslada hasta el sitio, en contrandose en dicho lugar con el ciudadano Deibi José Ocando, haciendo entrega de los siguientes objetos: un (1) radio casset, marca Sony, color blanco. un (1) mini componente color verde, un (1) mini componente color negro, un (1) teclado de computadora color blanco, un (1) Mouse, color blanco, un (1) monitor marca AOC, un (1) CPU, un (1) ventilador marca Nippo, un (1) ampliador marca AIWA, un (1) sistema de observación de cuatro (4) cámaras, un (1) regulador y cuatro (4) rollos de cable de color blanco de conexión y su monitor, cinco (5) cajas de cartón de color blanco contentivas en su interior de un (1) DVD, un (1) televisor marca Daewoo, un (1) televisor marca Sansun, una (1) nevera Ejecutiva. dos (2) marcos de ventanas de vidrio, un (1) frise mediana, tres (3) control remotos de diferentes marcas, lo que motivo su detención.
DEL DERECHO
Se infiere de tales hechos que dichos objetos fueron sustraídos del lugar donde se encontraban, sin consentimiento de su dueño del lugar donde se encontraban, por lo que configura los presupuestos del tipo penal el articulo 455 del Código penal tal como lo precalifica El Ministerio publico, en cuanto el mismo merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser reciente su realización, en cuanto al delito de Hurto Calificado, por lo que están llenos los extremos del ordinal primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al ordinal segundo, circunstancias que hagan presumir que se esta en presencia del presunto autor o participe de la comisión del hecho punible, en cuanto al imputado Isanel Vicente Salas fue encontrado a bordo del vehículo cuyas características había señalado la denunciante y el mismo manifestó que participo en los hechos por invitación que le hiciere el Ciudadano José Antonio Lisandro y suministro la información de donde se encontraban los objetos, estos son elementos que hacen presumir su autoría, en grado de complicidad, en cuanto al imputado Deibi José Ocando, es precisamente según señalan las actas la persona en poder donde se encontraban los objetos presuntamente hurtados, son circunstancias que hacen presumir la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito. y en cuanto al ciudadano José Antonio Lisandro Rojas el mismo se encontraban a bordo del Vehículo, señalado por la denunciante y es identificado por el ciudadano Isanel Vicente Salas como la persona que lo invita hacer una mudanza, son circunstancias que hacen presumir su autoría en la comisión del hecho objeto del proceso. Con relación al Tercer Supuesto del articulo 250 del Copp, Circunstancia que hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, tomando en consideración la pena a imponer, la cual no supera los diez (10) años, el arraigo que tienen los imputados en la localidad, se evidencia que no es latente el pelito de fuga y de obstaculización, por lo que se hace procedente la solicitud Fiscal de Decretar las Medidas cautelar sustitutiva a los fines de garantizar el sometimiento al proceso de los imputados, llenos como están los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho proceso se puede garantizar con un (1) a medida cautelar menos gravosa tal como lo señala el articulo 256 Ejusdem. .
DISPOSITIVA.
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Decreta: al Ciudadano José Antonio Lizardo Rojas, Medida de Arresto Domiciliario, en su propio domicilio, establecida en el artículo 256 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado en grado de Autoría, previsto y sancionado en el articulo 455 Ord. 5, Del Código Penal. Y a los ciudadanos Isanel Vicente Salas Garcés, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455 Ord. 5 y 84 Ord. 3 Del Código Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica por ante el Cuerpo de Alguacilazgo. cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, Al ciudadano Deibi José Ocando, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha. Por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal,. En perjuicio de la ciudadana Mireya Rojas de Manzano.,
Por cuanto la investigación debe continuar para el esclarecimiento de los hechos y alcanzar la finalidad del proceso, se ordena seguir las pautas del procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes la presente resolución A si se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NARQUIS CHIRINOS
Secretaria
Abg. Mariela Morillo