REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002105
ASUNTO : IP11-S-2003-002105


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
POR LA UNIDAD DE LA FISCALIIA FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Vicente Saavedra
IMPUTADO (S): Rubén Darío González Díaz
HECHO: Tráfico de Estupefacientes y Psicotrópicos
DEFENSOR (A): Abs. Wilmer Antonio Bracho Pérez, Emilio Bermúdez, Omar El Safadi
SECRETARIO: Abg. Irene Tremont


AUTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Vista en audiencia Oral de presentación de imputados, celebrada el día catorce de Noviembre del año dos mil cuatro, donde el fiscal Décimo Tercero (a) del Ministerio Público, Abg. José Vicente Saavedra por la unidad del Ministerio Público y por autorización del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Falcón. Solicita, solicita se Decrete La Medida De Privación Judicial preventiva de Libertad al imputado ciudadano: Rubén Darío González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.568.051, casado, natural de Villa Marina, residenciado en Calle Santa maría s/n diagonal al abasto santa Ana, Nacido en fecha 03- por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos tal como se evidencia de las actas mediante auto dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal en el año 1998, y sobre el cual pesaba una orden de aprehensión, siendo aprehendido y puesto a disposición del Tribunal Primero de Control a quien le corresponde seguir conociendo del asunto, de acuerdo a las actas están dados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..Exponiendo los hechos y los fundamentos de derecho que constan en las actas que se encuentran insertas en el asunto. Aun cuando el delito se cometió en el año 1997 no ha prescrito por cuanto existe un auto de detención dictado en fecha 13 de enero de 1998 y al dictarse el auto en esa oportunidad, interrumpe la prescripción, considera que continúan vigentes los elementos que lo motivaron, que existe el peligro de fuga por cuanto este ciudadano desde esa fecha no había presentado para resolver el asunto y por la gravedad del daño causado. Este Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones
:
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso quedan determinados con la declaración del imputado y del contenido de las actas que conforman el presente asunto, a tal efecto seña el imputado Rubén Darío González Díaz en su declaración.
Expone:
“: Del cargo que me acusan no tengo nada que ver con eso, eso fue una vez que había un problema frente a la casa yo salí, había mucha gente me agarró un policía por detrás de mi casa, consiguió un paquete y dijo que era mío y me metió preso y lo otro lo de la orden de captura cuando pasó eso yo fui a Coro preso, me dejaron en libertad y me vine para mi casa de allí no recibí ninguna orden, ni ninguna llamada, en mi residencia en Villa Marina siempre he permanecido allí, no me he mudado y si me hubieran llamado yo hubiese venido, no me llego nada nunca, hasta el día que me detienen.”.-
Ante las preguntas formuladas por el Fiscal responde: ¿Con quien vive allí en esa casa? Con mi esposa, esa casa es mía, en aquella época estaba con mi esposa y mi hijo. ¿Se entero por que era el alboroto? La policía estaba, y corría la gente yo me asome por detrás, de mi casa que hay una puerta. ¿Cuantos policías había? Había varios pero me agarro uno, y había una broma detrás de la casa, y me dijo que era droga, no recuerdo como estaba. ¿Se metieron a su casa? No. ¿Pudo observar si buscaron un testigo? No ellos estaban uniformados. ¿A quien más detienen esa vez? Se llevaron a una persona de Villa Marina. ¿Había visto antes a esos policías? No, no he estado detenido antes. ¿Consume drogas? No, y en mi casa nadie consume drogas.
.Preguntas formuladas por el Tribunal: ¿Cuanto tiempo estuvo detenido? 16 días, ocho aquí y ocho en Coro. ¿Por los hechos del 17-11-97? Si. Recuerda que día le dan la libertad?. No, estuve preso en la policía, no me tomaron declaraciones, me llevaron a Coro y después de los ocho días me dejan en libertad. ¿Antes del año 1997 estuvo detenido? No. ¿Después del 97 ha tenido problemas con la policía? No. ¿Cuanto tiempo tiene residenciado en Villa Marina? De toda la vida, en esa casa tengo 17 años viviendo.
Por su parte la defensa expone a favor de su defendido lo siguiente:
llama la atención sobre todo los procedimientos que fueron realizados antes de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, y del Código Orgánico Procesal Penal , alega el artículo 285 numeral 4, la orden de aprehensión debe ser impulsada por el ministerio publico observamos que fue detenido en fecha 1997 se decreto su libertad el 01 -12-97 y el 13-01-1998 donde se decreta el auto de detención, por lo que invoco a el principio de extra-actividad articulo 553 del COPP, alega el 175 y 182 relacionado a las notificaciones, mi defendido no fue notificado jamás, encontramos vicios como por ejemplo una supuesta orden de allanamiento que adolece de originalidad que requieren los actos como son el sello y la firma, pues es una (1) copia, por lo que nos encontramos en unas actas que nos oponemos, como lo son los folio 2, 3 y 4 carecen de legitimidad, carecen originalidad que deben acreditarse mediante la firma, además existe una solicitud de incineración de sustancia hecha por el fiscal Domingo Segovia y no consta acta de incineración y en base a la extra-actividad y al principio de la ley que mas favorezca al reo, señala que no existe el elemento objetivo, el cuerpo del delito, por lo que estaríamos en presencia de un proceso imposible por que la manera de incorporarla al proceso es mediante la prueba anticipada, estamos en presencia de condiciones que concurre el articulo 190 de la in apreciabilidad no pudiendo apreciar estas actas como elementos de convicción. Ahora bien el fiscal solicita la privación de la libertad que no estaba antes del día de hoy, y alega el artículo 44 ordinal 1° de la CN, esa actuación debe ser impulsada por el fiscal, estamos en presencia de una incongruencia por ser este un procedimiento erróneo, y solicita se le otorgue la libertad plena de su defendido, a todo evento en caso de que este Tribunal no crea conveniente la libertad plena se aprecien elementos fundamentales como lo es que su defendido desde esa fecha se ha mantenido en esta ciudad, tiene su arraigo en la zona, esta dispuesto como lo ha manifestado de cumplir con las obligaciones y someterse al proceso, desconocía totalmente el proceso, jamás ha sido notificado, solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que a bien tenga el Tribunal.
Consta en las actas que conforman el presente asunto que en fecha 17/11/1997 mediante orden de allanamiento se procede a realizar una (1) visita domiciliaria autorizada por el extinto tribunal de Instancia en la habitación del ciudadano Rubén Darío González Díaz, domiciliado en el Sector Villa Marina, donde señala al acta de visita se incauto detrás de un (1) Televisor un (1) envoltorio contentivo de presunta sustancia mediante la practica de la experticia químico botánico dio como resultado tipo cocaína para un (1) total de 17 grs.
Consta en actas experticia ocular, química botánica y declaraciones de testigos
Consta auto de fecha 13 de Enero del año 1998 auto de detención donde se ordena librar la correspondiente boleta de aprehensión dicta da por el extinto juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salva Guarda del Patrimonio Publico corre inserto al folio 65, librándose las correspondientes boleta de aprehensión, no existiendo mas actuaciones hasta el día 10 de Abril del año 2001 Cuando el extinto Juzgado de Transición se avoca al conocimiento del asunto por efecto de la Entrada en Vigencia del Código Orgánico Procesal Penal pasando el mencionado asunto al conocimiento del Fiscal Cuarto de de Transición de esta circunscripción judicial,
En fecha 12 de Noviembre del año en curso mediante Oficio N° 511 el Sub-comisario jefe de la Base de Apoyo de inteligencia remite por ante este tribunal donde cursa el presente asunto al ciudadano Rubén Darío González Díaz, por cuanto en esa momia fecha se había materializado la correspondiente orden de aprehensión a los fines de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados.
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DEL DERECHO

Oídas las exposiciones de la partes, La declaración del imputado con revisión y análisis de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que tal como lo señalara el imputado y lo reseñan las actas que confían el asunto como producto de una (1) visita domiciliaria al inmueble donde se encontraba el hoy imputado se incauta un (1) envoltorio de presunta sustancia ilícita que de acuerdo a la experticia determina ser cocaína estas elementos configuran que estamos en presencia d un (1) ilícito penal tal como la precalifica la Representación Fiscal Trafico de Estupefacientes y Psicotrópicas, el mismo merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad. La forma como fue detenido el hoy imputado y tal como lo manifestara en su declaración señalando las circunstancias de modo tiempo y ligar de su aprehensión hacen presumir que es el presunto autor o participe de la comisión del hecho objeto del presente proceso, por lo que están dados los supuestos del articulo 250 ordinales 1 y2 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización del proceso, considera que ciertamente está el auto de detención del 1998, pero no existen otras actuaciones de los cuerpos policiales don se pueda evidenciar que el imputado se ha negado al sometimiento del proceso, ni las diligencias realizadas durante todo el lapso transcurrido tendientes en la búsqueda del imputado o notificación alguna previa, para que asumiera el proceso, y tomando en cuenta lo dicho por el imputado que se ha mantenido en su residencia, y la misma se evidencia que responde a la señalada en el auto del año 1998, es decir tiene arraigo en la zona, son circunstancias que determinan que puede garantizarse el sometiendo del imputado al proceso con una (1) medida cautelar menos gravosa, ypor lo que se considera que no existe el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, y considera conveniente decretar la libertad del imputado e imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del COPP consistente en la presentación ante el tribunal cada 15 días a partir de la presente fecha y prohibición de salida sin autorización del Tribunal del Estado Falcón.

DISPOSITIVA

Es por lo que en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Decreta la libertad del ciudadano Rubén Darío González Díaz venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.568.051, casado, natural de Villa Marina, residenciado en Calle Santa maría s/n diagonal al abasto santa Ana, Nacido en fecha 03-02-63, de 41 años de edad, hijo de Cristiniano González y Elsa de González e IMPONE las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el tribunal cada 15 días a partir de la presente fecha y prohibición de salida sin autorización del Tribunal del Estado Falcón. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se Decide

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. NARQUIS CHIRINOS


LA SECRETARIA

ABOG. IRENE TREMONT