REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000044
ASUNTO : IJ11-S-2002-000044


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. NARQUIS CHIRINOS.
FISCAL CUARTO DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIANA LILINA SANDOVAL SUAREZ
HECHO: LESIONES PERSONALES LEVES.
IMPUTADO: JUVENAL ANTONIO IRAUSQUIN GUANIPA
SECRETARIA: ABG. LISKEYLA GUTIERREZ



SOBRESEIMIENTO.


Visto y analizado como ha sido, el escrito presentado por la Fiscal Cuarto de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG, MARIANA LILINA SANDOVAL SUAREZ mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, seguida contra el ciudadano: JUVENAL ANTONIO IRAUSQUIN GUANIPA, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.793.879, residenciado en la calle rea, casa N°43, del nuevo Barrio, Punto Fijo Estado Falcón. Por la Presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 418 del código penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: ANTONIO JOSE RIVERO ATACHO, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.12.786.166, residenciado en la bajada de las piedras, Calle real , casa N°22 Punto Fijo Estado Falcón. Y JESUS ALBERTO RIVERO RODRIGUEZ Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.2.923.280, residenciado en la bajada de las piedras, Calle real, casa N°22 Punto Fijo Estado Falcón. la presente causa en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES conforme el artículo 418, sancionado con pena de tres a seis meses, siendo su término medio cuatro meses y quince días. Invocando la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción, por cuanto el delito en referencia, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano vigente Prescriben Transcurrido 1 año, puesto que no habido un acto que la interrumpa, como lo establece el articulo 110 ejusdem. Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS.

Se Observa de las actas que conforman el presente asunto, que se inicia la investigación penal motivado a los siguientes hechos:
“…Según acta policial hecha en fecha 26 de noviembre de mil novecientos noventa a las 08:45 de la noche se presento el ciudadano RIVERO RODRIGUEZ JESUS ALBERTO denunciando al ciudadano JUVENAL ANTONIO IRAUSQUIN GUANIPA por haberle ocasionado lesiones a su hijo ANTONIO JOSE RIVERO quien fue recluido el hospital RAFAEL CALLES SIERRA. En la misma fecha se practico la inspección ocular del lugar de los hechos. En donde quedo detenido el ciudadano JUVENAL ANTONIO IRAUSQUIN GUANIPA para las averiguaciones correspondiente, a su vez también dio su declaración de los hechos ocurridos, el 18 de diciembre de 1990.
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Acordó la libertad del ciudadano JUVENAL ANTONIO IRAUSQUIN GUANIPA, 8 de diciembre de 1990.
EL 18 de marzo de 1991 introdujo un escrito el abogado JOSE RODRIGUEZ MANAURE en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS RIVERO en donde acusa formalmente al ciudadano JUVENAL ANTONIO IRAUSQUIN GUANIPA por causarle lesiones personales cometidas en contra del menor ANTONIO JOSE RIVERO ATACHO,
El 28 de junio de 1991 rindieron declaraciones testimoniales los testigos nombrados por el abogado acusador,
El 12 de diciembre de 1991 EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON decreto la detención del ciudadano JUVENAL ANTONIO IRAUSQUIN GUANIPA,
El 06 de febrero de 1992 EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON acuerda someter a juicio al procesado JUVENAL ANTONIO IRAUSQUIN GUANIPA por el lapso de un año. constituyendo esto su ultima actuacion de indole prosal en el presente asunto.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Se observa del contenido de las actas que conforman el presente asunto, de LESIONES PERSONALES LEVES conforme el articulo 418, sancionado con pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses siendo su termino medio cuatro (4) meses y quince (15) días. A su ves encuadra dentro de lo previsto en el artículo 110 ejusdem, desde la fecha en que se inicio la investigación, es decir 06 de febrero de 1992 hasta la presente fecha de la decisión de este tribunal han transcurrido mas de doce años tiempo suficiente para que opere la prescripción según lo pautado en el articulo 108 ordinal 6° DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Coincidente quien hoy decide con la solicitud Fiscal es por lo que se observa evidente la extinción de la acción penal. Sin que además de ello se hubiese interrumpido dicho lapso prescriptito legal con ningún tipo de actuación judicial, a tenor de lo pautado en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, en la presente causa. Es por lo que se estima procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Fiscal Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, este Juzgado considero que no fue necesario convocar a las partes a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud del Fiscal.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, instruida en contra de el ciudadano: JUVENAL ANTONIO IRAUSQUIN GUANIPA. Por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, figura esta prevista y sancionada en el articulo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ANTONIO JOSE RIVERO ATACHO y ALBERTO RIVERO RODRIGUEZ. Por Extinción de la Acción Penal por Prescripción de conformidad con los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano; artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código de Procesal Penal.
Así se Decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.




EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG . NARQUIS CHIRINOS



SECRETARIA

ABG. KEYLA GUTIERREZ