REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001711
ASUNTO : IP11-S-2004-001711



IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. NARQUIS CHIRINOS
FISCAL CUARTO DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. AURISTELA MARCANO BELLO
HECHO: LESIONES PERSONALES GRAVES.
IMPUTADO: ALEX JOSÉ GOTILLA MONTERO

SOBRESEIMIENTO.

Visto y analizado como ha sido, el escrito presentado por la Fiscal Cuarto de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG, AURISTELA MARCANO BELLO mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, seguida contra el ciudadano: ALEX JOSÉ GOTILLA MONTERO Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-15.980.746, residenciado en la avenida José Leonardo Chirinos, casa S/N del barrio Ali Primera PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, Con motivo de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: EDGARDO JOSÉ GUIÑAN VALLES Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V.- 15.807.886, residenciado en el Barrio Ali Primera Calle Principal, casa S/N, PUNTO FIJO ESTADO FACON.
La presente causa en el delito de lesiones personales graves conforme el artículo 417, sancionado con pena de uno a cuatro años, siendo su término medio dos años y seis meses, ahora bien su prescripción ordinaria es de tres años y es de observarse que en la presente causa, desde la fecha de inicio de la investigación 17 de Mayo de 1.998 hasta la presente fecha de la decisión de este tribunal han transcurrido un poco mas de seis años tiempo suficiente para invocar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción, por cuanto el delito en referencia, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente Prescriben Transcurrido 3 año, puesto que no habido un acto que la interrumpa, como lo establece el articulo 110 ejusdem. Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTO DE DERECHO


Se observa del contenido de las actas que conforman el presente asunto, de LESIONES PERSONALES GRAVES conforme el articulo 417, sancionado con pena de arresto de uno (1) a cuatro (4) años siendo su termino medio dos (2) años y seis (6) meses. Desde la fecha en que se inicio la investigación, es decir17-05-1998 hasta la presente fecha de la decisión de este tribunal han transcurrido mas de SEIS años tiempo suficiente para que opere la prescripción según lo pautado en el articulo 108 ordinal 4° DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Coincidente quien hoy decide con la solicitud Fiscal es por lo que se observa evidente la extinción de la acción penal.
Sin que además de ello se hubiese interrumpido dicho lapso prescriptivo legal con ningún tipo de actuación judicial, a tenor de lo pautado en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, en la presente causa. Es por lo que se estima procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Fiscal Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, este Juzgado considero que no fue necesario convocar a las partes a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud del Fiscal.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, instruida en contra del ciudadano: ALEX JOSÉ GOTILLA MONTERO Por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, figura esta prevista y sancionada en el articulo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: EDGARDO JOSÉ GUIÑAN VALLES, Por Extinción de la Acción Penal por Prescripción de conformidad con los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano; artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código de Procesal Penal.
Así se Decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.




El Juez


Abog. Narquis Chirinos




La Secretaria


Abg. Liskeyla Gutierrez