REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001295
ASUNTO : IP11-P-2004-000114

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Xiomara Peña
FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Meury Leidenz
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Carlos Alberto La Cruz Alastre
IMPUTADOS: Jhoana Josefina vargas Ramírez y José rafael Rodríguez
SECRETARIA: Abg. Mariela Morillo


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista en Audiencia Preliminar celebrada el día 3 de Noviembre de 2.004, la acusación incoada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público , en contra de los ciudadanos Jhoana Josefina Vargas, venezolana, mayor de edad, titulart de la cédual de dientidad N°V-14.263.620, residenciada en la Urbanización Predro Manuel Arcaya, casa N° 519, calle Norte 10, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancioando en el artículo 408 ordinal 3° literal "A", concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 1°, 4°, y 8°; privación Ilegítima de Libertad con las agavantes de uso de amenaza, sevicia o engaño, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; y Trato Cruel, titpificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la menor Génesis de los Angeles Edgardi Franco Vargas; y al imputado José Rafael Rodríguez Lorenzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.164.967, residenciado en la Urbanización Predro Manuel Arcaya, casa N° 519, calle Norte 10, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de Frustración bajo la condición de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinal 1°, 4° y 8° del Código Penal; Privación Ilegítima de Libertad con las agravantes de Uso de amenaza, sevicia o engaño, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; y Trato Cruel bajo la condición de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la menor Génesis de los Angeles Edgardi Franco Vargas. La Fiscal del Ministerio Público ratificó en toda y cada una de sus partes los fundamentos de la acusación, indicando los elementos de convicción que la motivan, así como los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables, los medios probatorios que promueve para el juicio oral y público, señalando la legalidad, lícitud, necesidad y pertinencia de las mismas, y el objeto que pretende demostrar con cada una de ellas en forma particular, solicitó la admisión total de la acusación, y que se mantenga la medida privativa de libertad de los imputados. La Víctima asistida de abogado ratifica en este acto, la acusación privada (querella) presentada en contra de los ciudadanos imputados Jhoana Josefina Vargas Ramírez y José Rafael Rodríguez Lorenzo, plenamente identificados, por los mismos delitos mencionados ut supra por la Fiscal del Ministerio Público, indicando los elementos de convicción que la motivan, así como los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables, los medios probatorios que promueve para el juicio oral y público, señalando la legalidad, lícitud, necesidad y pertinencia de las mismas, y el objeto que pretende demostrar con cada una de ellas en forma particular, para lo cual se adhire a lo expresamente señalado en el escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público, solicitó la admisión total de la acusación, y que se mantenga la medida privativa de libertad de los imputados. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Por su parte la Defensa Privada Abog. Carlos Alberto La Cruz, sostiene: "hago la advertencia que introduje un escrito el cual contiene las violaciones de las que fueron víctimas mis defendidos y, solicito su pronunciamiento a dicha solicitud de igual manera Niego rechazo y contradigo tanto los hechos y el derecho, de la acusación hecha por parte del Fiscal y la víctima, explanó su escrito de contestación de la acusación. El delito de Homicidio que le imputan a mi defendida no existe, sólo existe en la mente del fiscal y la víctima, en cuanto a lo de Cooperador por parte del ciudadano José Rodríguez reconozco que hubo un trato cruel ya que se encontraba en muy malas condiciones cuando la llevaron al hospital, en cuanto a la privación ilegítima de libertad la niña no fue en contra de su voluntad, ya que ella se fue con su madre por que así lo quiso y, así lo manifiesta en una de las entrevistas. Por ultimo Ratificó el escrito de fecha 22 de julio 2.004, promueve el principio de comunidad de la prueba.
La víctima manifiesta: "estoy aquí porque que soy víctima, me permito mostrarle fotos de la niña desde que ella nació hasta el momento antes de que me la quitaran, y le muestro las fotos de lo que me devolvieron, ella es mi hija desde que ella tenía 15 días de nacida porque yo la reconocí, su madre mantenía a mi hija en un cuarto lleno de basura y ratas, ya le hice varias operaciones de reconstrucción, el Señor Rafael fue hablar conmigo para ponerme condiciones para devolverme a mi hija él lo reconoce en la audiencia oral, no sería más sensato que admitiera su error, la defensa acaba de admitir el trato cruel, aquí tengo las facturas de los médicos cirujanos que atienden a mi hija , mi hija se tiene que someter a un tratamiento muy doloroso, pero ya la niña está estudiando, está muy bien, afronta su problema con gallardía y, a pesar de los maltratos la niña dice que le quiere preguntar a su madre por qué le hizo eso si ella la quiere, pido se haga justicia y mientras más pronto mejor, es todo.
SEGUNDO: Atendidas como han sido lss exposiciones de las partes, y con análisis del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y la acusación privada presentada por la vícitma Narciso Franco, en contra de los ciudadanos Jhoana Josefina Vargas Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancioando en el artículo 408 ordinal 3° literal "A", concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 1°, 4°, y 8°; privación Ilegítima de Libertad con las agavantes de uso de amenaza, sevicia o engaño, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; y Trato Cruel, titpificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la menor Génesis de los Angeles Edgardi Franco Vargas; y al imputado José Rafael Rodríguez Lorenzo, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de Frustración bajo la condición de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinal 1°, 4° y 8° del Código Penal; Privación Ilegítima de Libertad con las agravantes de Uso de amenaza, sevicia o engaño, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; y Trato Cruel bajo la condición de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la menor Génesis de los Angeles Edgardi Franco Vargas. Este Tribunal entra a emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la detención de los imputados, alegada por la Defensa expresando que la misma se desprende de las actas policiales de fecha 19-05-2.004, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en flagrante violación de lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1° y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto esta Juzgadora, observa que en fecha 20 de Mayo de 2.004, el Ministerio Público presentó escrito donde coloca a disposición de este Tribunal a los imputados Jhoana Vargas y José Rafael Rodríguez, en fecha 21 de mayo de 2.004 el Tribunal fija oportunidad para realizar audiencia de presentación de imputado para ese mismo día, estando asistidos los imputados por un defensor público y un defensor privado, respectivamente, quien solicita al Tribunal se difiera la audiencia hasta el día 24-05-2.004, a fines de imponerse de las actas procesales, y el día 24-05-2.004 se efectúa la referida audiencia, donde se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad a los imputados, por lo que considera quien hoy decide, que una vez que es decretada la medida privativa de libertad, por este Tribunal de Control, han cesado las violaciones de derechos y garantías constitucionales presuntamente cometidas por los órganos policiales, en virtud de que ese auto que decreta medida privativa de libertad, a la presente fecha ha quedado definitivamente firme, en todo caso, si la defensa de los imputados, estimaba que aún existían violaciones constitucionales ha podido ejercer los medios legales de impugnación establecidos para ese tipo de actos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración esta Juzgadora lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de marzo de 2.004, la cual señala que no puede entenderse que las infracciones de orden constitucional presuntamente cometidas por los órganos policiales se transfieran a los órganos jurisdiccionales, ya que éstas cesaron con la medida dictada por el Tribunal de Control de privación preventiva de libertad, razón por la que se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, alegada por la Defensa.
Ahora bien, seguidamente entra este Tribunal a decidir si la acusación presentada tanto por el Ministerio Público como por la víctima, cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa que los hechos objeto del presente proceso se corresponde con la calificación Fiscal en cuanto a la imputada Jhoana Josefina Vargas Ramírez, los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancioando en el artículo 408 ordinal 3° literal "A", concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 1°, 4°, y 8°; privación Ilegítima de Libertad con las agavantes de uso de amenaza, sevicia o engaño, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; y Trato Cruel, titpificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la menor Génesis de los Angeles Edgardi Franco Vargas; y en cuanto al imputado José Rafael Rodríguez Lorenzo, los delitos de Homicidio Intencional en grado de Frustración bajo la condición de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinal 1°, 4° y 8° del Código Penal; Privación Ilegítima de Libertad con las agravantes de Uso de amenaza, sevicia o engaño, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; y Trato Cruel bajo la condición de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la menor Génesis de los Angeles Edgardi Franco Vargas; como quiera que fueron señalados en los respectivos escritos acusatorios una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y la solicitud del enjuiciamiento de los imputados, razones por las cuales se estima que los escritos acusatorios cumplen con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE totalmente La Acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y la víctima ciudadano Narciso Bernado Franco, en contra de los imputados Jhoana Josefina Vargas Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancioando en el artículo 408 ordinal 3° literal "A", concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 1°, 4°, y 8°; privación Ilegítima de Libertad con las agavantes de uso de amenaza, sevicia o engaño, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; y Trato Cruel, titpificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la menor Génesis de los Angeles Edgardi Franco Vargas; y José Rafael Rodríguez Lorenzo, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de Frustración bajo la condición de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinal 1°, 4° y 8° del Código Penal; Privación Ilegítima de Libertad con las agravantes de Uso de amenaza, sevicia o engaño, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; y Trato Cruel bajo la condición de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la menor Génesis de los Angeles Edgardi Franco Vargas.
En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la víctima para ser presentadas en juicio oral y público, este Tribunal Adimte todas las Testimoniales señaladas en el escrito acusatorio, por considerar que son necesarias a los fines de demostrar los hechos, legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas, ya que se refieren a los hechos materia de prueba; En cuanto a las documentales para ser incorporadas mediante su lectura en juicio oral y público, se admiten las señaladas en el escrito acusatorio en los numerales 7 y 8 específicamente el Acta de Nacimiento de la niña Génesis de los Angeles Edgardi Franco Vargas, y la prueba anticipada de la declaración de la niña Génesis de los Angeles Edgardi Franco Vargas, de fecha 28-06-2.004. En relación al acta de decha 27-05-2.004, suscrita por la Abog. Mariseal Guinand, Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, no se admite por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artíuclo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma puede ser incorporada al juicio oral y público por el testimonio de la referida ciudadana. En cuanto a la pruebas indicadas por el Ministerio Público en los numerales 1, 2, 3, 4, y 5 del escrito acusatorio, específicamente Inspección Técnica N° 945 de fecha 19-05-2.004, Reconocimiento médico legal N° 612 de fecha 19-05-2.004, Reconocimiento médico legal N° 748 de fecha 16-06-2.004, Informe Psicológico N° 2121 de fecha 11-06-2.004, e Informe Psicológico de fecha 01-06-2.004, practicados a la niña Génesis de los Angeles Franco Vargas, se admiten como actas de experticias para ser ratificadas por los expertos en el juicio oral y público.
En relación a lo solicitado por la Defensa de acogerse al principio de comunidad de la prueba, en cuanto favorezcan a sus defendidos, este Juzgado así lo acuerda. Admitida Totalmente la Acusación, y las pruebas promovidas por el Ministerio Públicop y la Defensa, y visto que los acusados manifestaron no acogerse al modo alternativo de la prosecución del proceso de Admisión de los hechos.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público y el Querellante en contra de los ciudadanos Jhoana Josefina Vargas, venezolana, mayor de edad, titulart de la cédual de dientidad N°V-14.263.620, residenciada en la Urbanización Predro Manuel Arcaya, casa N° 519, calle Norte 10, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancioando en el artículo 408 ordinal 3° literal "A", concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 1°, 4°, y 8°; privación Ilegítima de Libertad con las agavantes de uso de amenaza, sevicia o engaño, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; y Trato Cruel, titpificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la menor Génesis de los Angeles Edgardi Franco Vargas; y al imputado José Rafael Rodríguez Lorenzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.164.967, residenciado en la Urbanización Predro Manuel Arcaya, casa N° 519, calle Norte 10, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de Frustración bajo la condición de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinal 1°, 4° y 8° del Código Penal; Privación Ilegítima de Libertad con las agravantes de Uso de amenaza, sevicia o engaño, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; y Trato Cruel bajo la condición de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la menor Génesis de los Angeles Edgardi Franco Vargas. En consecuencia, se ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifica la medida de privación de libertad a los acusados, por cuanto los supuestos que dieron lugara a la misma se mantienen vigentes. Se emplaza a las partes para que concurran en un plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye a la secretaria para que dentro del lapso de ley, remita el presente asunto al Tribunal de Juicio competente. Notífiquese a las partes. Líbrese lo conducente.
La Juez Primero de Control

La Secretaria

Abog. Xiomara Peña
Abog. Irene Tremont