REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000166
ASUNTO : IP11-P-2004-000166


Cursa asunto penal signado con el número IP11-P-2004-223 seguido contra el ciudadano JORGE ALEXANDER RONDON PICHARDO, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 21 de Diciembre de 1.983, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.726.844, obrero, hijo de Jorge Rondón Atencio y Maria Francisca Pichardo domiciliado en el Barrio Industrial, calle Juan 23, Casa No. 23, Color verde, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal único aparte, en perjuicio de la ciudadana HECMAN ELIANA REYES DIAZ, evidenciando el Tribunal que el imputado no ha comparecido a las presentaciones que le fueran impuestas, en virtud de lo cual éste órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:

Este órgano jurisdiccional ha verificado los registros del sistema informático Juris 2000 correspondiente al particular “Actuaciones” pertinente a la referida causa así como en el respectivo libro de presentaciones, observando en cuanto al ciudadano JORGE ALEXANDER RONDON PICHARDO que luego que al mismo se le otorgó en audiencia celebrada el día 29 de Julio de 2004 ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal cada 15 días, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en la precitada norma penal, el mismo solo se presentó en tres oportunidades que corresponden con los días 10 de Agosto, 27 de Agosto y 14 de Septiembre de 2004, quebrantando de esta manera los términos de la decisión del Juez de Control.

Ahora bien, este Tribunal considera que el hecho de que el imputado no se presente en la oportunidad que le ha sido fijada y que durante casi dos meses no haya justificado su inasistencia al régimen de presentaciones constituye el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada en favor del mismo en fecha 29 de Julio de 2004, en este sentido el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe:

“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Resaltado propio).

Tomando en cuenta los anteriores argumentos, así como la trascrita norma adjetiva penal, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de oficio, de la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada al ciudadano JORGE ALEXANDER RONDON PICHARDO, ya identificado, en fecha 29 de Julio de 2004 por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión del Circuito Judicial Penal y por consiguiente se ordena librar orden de aprehensión a los fines de que sea ubicado y detenido y puesto inmediatamente a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Líbrese orden aprehensión en cuatro ejemplares. Notifíquese la presente resolución al Fiscal Sexto del Ministerio Público, al Defensor y a la victima.
El Juez Primero de Juicio.


Abog. Jesús Armando Inciarte A.
La Secretaria,


Abog. Rita Caceres.