REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001414
ASUNTO : IP11-P-2004-000223
Verificada como ha sido la incomparecencia al juicio oral y público del imputado KENDRIK JESÚS GONZÁLEZ PETIT en el presente asunto, distinguido con el número IK11-P-2004-000223, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SOSA JESMAR NARYERIS, siendo que el ciudadano se presumía notificado por haber sido entrega la respectiva boleta de notificación a su progenitora CECILIA PETIT, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este órgano jurisdiccional ha verificado los registros del sistema informático Juris 2000 correspondiente al particular “Actuaciones” pertinente a la referida causa observando en cuanto al ciudadano KENDRIK JESÚS GONZÁLEZ PETIT que luego que al mismo se le otorgó en audiencia celebrada el día 03 de Julio de 2004 ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal cada 15 días, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SOSA JESMAR NARYERIS, el mismo solo se presentó en dos oportunidades que corresponden con los días 19 de Julio y 02 de Agosto de 2004, quebrantando de esta manera los términos de la decisión del Juez de Control.
Ahora bien, este Tribunal considera que el hecho de que el imputado no se presente en la oportunidad que le ha sido fijada y que durante mas de dos meses no haya justificado su inasistencia al régimen de presentaciones constituye el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada en favor del mismo en fecha 03 de Julio de 2004, en este sentido el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe:
“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Resaltado propio).
Tomando en cuenta los anteriores argumentos, así como la trascrita norma adjetiva penal, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de oficio, de la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada al ciudadano KENDRIK JESÚS GONZÁLEZ PETIT, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.157.901, de profesión: obrero, casado, y residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle los Claveles, Casa s/n, Punto Fijo. Estado Falcón, en fecha 03 de Julio de 2004 por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión del Circuito Judicial Penal y por consiguiente se ordena librar orden de aprehensión a los fines de que sea ubicado y detenido y puesto inmediatamente a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Líbrese orden aprehensión. Notifíquese la presente resolución a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, al Defensor y a la victima.
El Juez Primero de Juicio.
Abog. Jesús Armando Inciarte A.
La Secretaria,
Abog. Rita Caceres.