REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000019
ASUNTO : IL11-P-2001-000019



AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Visto el auto de computo de pena realizado al penado DARIO ASCANIO JIMENEZ, por éste mismo Tribunal en fecha 19 de Octubre del año en curso, y en aras de salvaguardar al Principio Constitucional de Igualdad ante la Ley que preceptúa nuestra Carta Fundamental en su artículo 21, en virtud de la ausencia en el presente asunto de un auto de nuevo computo para el también penado CARLOS HERNANDEZ MAVAREZ, es por lo que procede éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 482 del Copp vigente, a realizar el nuevo computo de pena al último de los mencionados.

A tal efecto;

-En fecha 17de OCTUBRE del año 2000 fue inicialmente detenido el penado CARLOS HERNANDEZ MAVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, siendo posteriormente condenado en Audiencia Preliminar 27 de Diciembre de ese mismo año 2000, a cumplir la pena de 20 años de Presidio por la comisión de tal concurso material delictual, tras acogerse al procedimiento de Admisión plena de los hechos de la acusación fiscal, en fallo condenatorio dictado por el Tribunal Tercero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 19 de Febrero del año 2001 se le realiza el primer cómputo de pena. En tal sentido, se evidencia a su vez, que desde la fecha inicial de su detención (17-10-00) hasta la presente fecha (10-11-04) el penado de marras ha permanecido cumpliendo condena, privado de libertad 4 años y 23 días de pena, computables éstos para el descuento de pena definitiva que hasta hoy ha cumplido, ello de conformidad con lo preceptuado en el articulo 484 del Copp, y así se decide.


Ahora bien, tal tiempo de privación física de libertad (4 años y 23 días) nos da después de ser descontados a los 20 años pena de presidio que le fuere impuesta, nos da que le queda aún por cumplir una pena de 15 años, 11 meses y 7 días de pena de presidio, los cuales se cumplen contando a partir de la fecha del presente computo el día 17 de Octubre del año 2020, y así se decide.

Por tanto, con base a los hechos previamente determinados el penado en cuestión, optaría por las diferentes formulas de prelibertad de la siguiente manera;

- Por el beneficio de Destacamento de Trabajo, una vez cumplidos efectivamente, una cuarta parte de la pena impuesta, es decir al cumplir efectivamente 5 años de la pena de 20 que le fuere impuesta, a decir específicamente el día 17 de Octubre del año 2005 a tenor ello de lo preceptuado en el articulo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, aplicable en éste caso, por ser ésta la Norma mas favorable al reo en atención a la fecha de comisión delictual (30 -09-00), y así se decide.

- Por el beneficio de Destino a Régimen Abierto, una vez cumplida una tercera parte de la pena, a tenor de lo preceptuado en el artículo 65 de la mencionada Ley especial, es decir al cumplir efectivamente 6 años y 8 meses de la pena, por lo que optando desde el día 17 de Junio del año 2007, por tal beneficio, y así se decide.

- Por el beneficio de Libertad Condicional una vez haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta de conformidad con lo pautado en el artículo 488 del Copp derogado, aplicable en éste caso por ser ésta la norma procedimental mas favorable al reo, en atención a la fecha de comisión delictual (30-09-00), específicamente cuando haya cumplido 13 años y 4 meses de la pena impuesta, los cuales se cumplirán en fecha 17 de Febrero del año 2014, y así se decide.

A su vez, podrá también el mencionado penado pedir la conversión de pena de presidio que viene cumpliendo por la de Confinamiento por el mismo tiempo que le falte por cumplir la pena inicialmente impuesta, tal cual lo establece el articulo 53 del Código Penal Venezolano, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena que le fuere impuesta, a decir a los 15 años de pena, los cuales se cumplirán a partir del día 13 de Octubre del año 2015, y así se decide.

Realizado como en efecto fue, el anterior computo de pena, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, Ordena oficiar, con copia certificada del presente auto de computo, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (EXHORTADO) ya en fecha 17 de junio del año 2003, mediante oficio número E-569-2003, dimanado de éste mismo tribunal de ejecución, a los fines de que imponga de forma personal al penado CARLOS HERNANDEZ MAVAREZ del presente computo de pena realizado, y así se decide.

Así mismo, comisiona al Tribunal de Ejecución Exhortado, a los fines de que requiera de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y remita a la brevedad posible, a éste tribunal de Ejecución, si los hubiera, informes de trabajo o estudios realizados o cursados por el mencionado penado, a los fines de pronunciarse éste despacho sobre una eventual redención judicial de la pena, a tenor de lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley de redención Judicial de Pena por Trabajo y Estudio, y así se decide.

Se ordena Oficiar, con copia certificada del presente auto de cómputo de pena, a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, Cúmplase y Publíquese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. IRENE TREMONT