REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000095
ASUNTO : IP11-P-2004-000095


AUTO DE COMPUTO DE PENA

Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por éste Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 8 de Noviembre del año en curso, contentivas de asunto penal IP11-P-2004-000095, en el cual fue condenado el ciudadano WILSON MANUEL PEREZ GUANIPA, por medio de sentencia publicada en fecha 8 de Octubre del presente año, proferida por el Tribunal Primero de Control en audiencia Preliminar de fecha 4 de ese mismo mes y año, tras acogerse al procedimiento por admisión plena de los hechos por los que fue acusado, siendo condenado a sufrir la pena de 8 años de presidio por la comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos todos y sancionados en los artículos 460, 278 y 472 del Código Penal Venezolano, adquiriendo la misma (sentencia) firmeza mediante auto de fecha 01 de Noviembre del presente año, es por lo que procede éste Despacho Único Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el penado el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, por la pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.

A tal evento;

- El penado en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 28 de Mayo del año en curso, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad de parte del Tribunal Primero de Control de éste mismo circuito Judicial Penal en fecha 30 de ese mismo mes y año, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta inclusive, luego de ser condenado por ese mismo Tribunal de Control, por lo que a contar desde la fecha a partir de la cual se le decretara la medida de privación judicial de libertad (30-05-04), hasta la fecha del presente computo de pena (10-11-04) en la cual pasa a ésta fase de Ejecución de sentencia, aún sometido a la Medida de Privación de Libertad antes citada, han transcurrido íntegramente 5 meses y 11 días de privación de libertad, los cuales son computables para el descuento de la pena que le fuera impuesta, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp, de lo cual deviene que al penado de marras le faltaría aún por cumplir, una pena de 7 años 6 meses y 19 días, de la pena de 8 años de presidio que le fuera impuesta, y así se decide.

- En atención a ello, la fecha exacta de culminación de dicha condena tomando en cuenta el anterior descuento de pena por privación de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 484 del Copp, es el día 29 de Mayo del año 2012, y así se decide.

- Ahora bien, en virtud de que el penado lo fue, por la comisión entre otros, del delito de Robo Agravado, el cual se encuentra comprendido dentro de las limitantes contempladas en el artículo 493 del Copp, para el disfrute por parte de éste, de cualquiera de los beneficios post- condena, sin antes cumplir la mitad de la pena privados de libertad, es por lo que en consecuencia, el penado de marras comenzaría a optar, efectivamente por cualquiera de las Formulas de Prelibertad, e inclusive por el beneficio de redención de pena por trabajo o estudio, luego de haber cumplido 4 años en reclusión, contados a partir de la fecha de la Medida de Privación decretada, los cuales se cumplen específicamente el día 30 de Mayo del año 2008, y así se decide.

- A su vez, en atención a que la pena a éste impuesta supera los 5 años y a su vez, tras haber sido condenado por haberse acogido al procedimiento por Admisión plena de los hechos, se encuentran éste excluido para el eventual goce de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 493 en su numeral segundo y último aparte, y así se decide.

- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado en cuestión, comenzará a optar por cada uno de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación del artículo 493 del Copp, atendiendo a la fecha cumplimiento de la mitad de la pena que le fuere impuesta de la siguiente manera;

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente la mitad de la pena de 8 años de presidio impuesta, específicamente en fecha 30 de mayo del año 2008, y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente privado de libertad, la mitad de la pena impuesta de 8 años de presidio, en fecha 30 de Mayo del año 2008, y así se decide.

- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir al día siguiente de cumplir 5 años y 4 meses de pena, específicamente en el día 30 de Septiembre del año 2009, y así se decide.

- A su vez, el referido penado podrá solicitar la conversión de la pena de presidio que le fuera impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, específicamente luego de cumplir 6 años de la pena de 8 años impuesta, los cuales se cumplen específicamente el día 30 de Mayo del año 2010, y así se decide.

Se ordena la imposición personal del presente auto de computo de pena al penado en la sede del Internado Judicial de la Cuidad de Coro, de parte de éste mismo Tribunal de Ejecución de Penas, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, y así se decide.

Se ordena a su vez, librar sendos oficios, con dos copias certificadas del presente auto de computo de pena, uno de ellos dirigido a la Dirección del Internado Judicial de Coro en el Estado Falcón, y otro dirigido a la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Librense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO