REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001156
ASUNTO : IP11-P-2004-000099
AUTO DE COMPUTO DE PENA
Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por éste Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 9 de Noviembre del año del año en curso, contentivas de asunto penal IP11-P-2004-000099, en el cual fue condenado el ciudadano JOSMAR ANTONIO LLOVERA PIÑA, por medio de sentencia publicada en fecha 2 de Agosto del presente año, proferida por el Tribunal Primero de Juicio en audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 27 de Julio del presente año celebrada bajo el procedimiento abreviado, en la cual se acogió al procedimiento por admisión plena de los hechos por los que fue acusado, siendo condenado a sufrir la pena de 1 año y 6 meses de prisión por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, adquiriendo la misma (sentencia) firmeza, mediante auto de fecha 4 de Noviembre del éste mismo año.
En atención a ello, procede éste Despacho Único Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el penado el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.
A tal evento;
- El penado en cuestión fue detenido preventivamente, en situación de flagranti delito, en fecha 2 de Mayo del año en curso, siendo presentado en audiencia Oral de Presentación en fecha 4 del mismo mes y año, siéndole acordado al efecto Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación por ante la sede del Tribunal, manteniéndose hasta la presente fecha, incluso hasta después de la citada condena, bajo la medida cautelar antes citada, es decir, en un estado de Libertad Limitada, por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp, éste lapso de tiempo de procesamiento penal transcurrido para el penado desde el 4 de Mayo del año 2004, hasta la declaratoria de firmeza de la decisión que hoy lo condena el día 4 de Noviembre del presente año, no le es descontable de la pena de 1 año y 6 meses que ha de cumplir, y así se decide.
- Sin embargo, a tenor de lo preceptuado en el mencionado artículo 484 del Copp, los 2 días de detención preventiva que sufrió el referido penado desde el 2 de Mayo del año 2004, hasta el 4 de ese mismo des y año, en que fue presentado por ante el Tribunal de Control, si le son descontables de la pena de 1 año y 6 meses de prisión impuesta, restándole por tanto, una pena de prisión por cumplir de 1 año, 5 meses y 28 días, y así se decide.
- Así mismo, según lo pautado en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal Venezolano, referido al comienzo del lapso para contar la prescripción de las penas, a decir, desde la declaratoria de firmeza de las sentencia condenatoria, tenemos que el penado JOSMAR ANTONIO LLOVERA PIÑA, le fue declarada el 4 de Noviembre del presente año, definitivamente firme la sentencia que lo condena a cumplir 1 año y 6 meses de prisión, por lo que contando desde la referida fecha hasta el día del presente computo (15-11-04) tenemos que han transcurrido 11 días, los cuales lo cuales se toman como parte de pena cumplida, ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 112 del Código penal , en su tercer aparte, por lo que restados 11 días de pena cumplida de 1 año, 5 meses y 28 días de pena que aún resta por cumplir, tenemos que el penado de marras, le faltaría cumplir un total de pena de 1 año 5 meses y 17 días de pena de prisión, cuya fecha exacta de culminación es el día 2 de Mayo del año 2006, y así se decide.
- Ahora bien, en virtud de que el penado lo fue, solo por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego el cual se encuentra excluido de los tipos penales limitantes que establece en artículo 493 del Copp, así como que, la pena a la que fue condenado no supera 3 años, pese a que lo fuere tras acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos, lo cual lo exceptúa del supuesto de improcedencia establecido en el último aparte del artículo 494 del Copp, como limitante para el eventual disfrute de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que en consecuencia, el penado JOSMAR ANTONIO LLOVERA PIÑA, opta desde ya por la Suspensión Condicional de la Pena que le fuere impuesta, solo otorgable luego de haber cumplido efectivamente las condiciones que establece el artículo 494 del Copp, y así se decide.
- Ahora bien, en relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado en cuestión, comenzará a optar por cada uno de éstas formulas de libertad anticipada, de la siguiente forma;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, el día 31 de Marzo del año 2005, y así se decide.
- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, es decir. luego de haber cumplido 6 meses de pena, específicamente el día 15 de Mayo del año 2005, y así se decide.
- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 1 año de pena, el día 2 de Noviembre del año 2005, y así se decide.
- A su vez, el referido penado podrá solicitar la conversión de la pena de prisión que le fuera impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, específicamente luego de cumplir 1 año 1 mes y 15 días de pena, los cuales se cumplen específicamente el día 17 de de Diciembre del año 2005, y así se decide.
Se ordena la convocatoria al penado JOSMAR ANTONIO LLOVERA PIÑA, así como las demás partes en la presente causa, a una audiencia especial de imposición personal del presente auto de computo de pena, al penado en cuestión, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 483 del Copp, la cual tendrá lugar, el día Martes 23 de Noviembre del año 2004 a las 11 de la Mañana, en una Sala de Audiencias de éste Circuito Judicial Penal, y así se decide.
A su vez, se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, adscritos a l Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales conducentes, y así se decide.
Se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales en la persona de su director, adscrito a ese mismo Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirva remitir a éste Tribunal de Ejecución, los posibles antecedentes Penales que pueda tener el penado JOSMAR ANTONIO LLOVERA PIÑA, cedulado 16.021.827, y así se decide.
Librense las respectivas boletas a las parte. Oficiese . Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA CAROLINA ROVIRA