REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2000-000032
ASUNTO : IL11-P-2000-000032


AUTO DE NEGACIÓN DE FORMULA DE PRE-LIBERTAD

Visto el escrito interpuesto por la Defensa Pública del penado HARRISON YARI, en la cual solicitan de éste Despacho, nuevo otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, en virtud de haber transcurrido, a criterio de ésta (defensa), mas de un año desde la revocatoria del mismo por incumplimiento, de parte del penado, es por lo que éste Tribunal de Ejecución de Penas de éste Circuito Judicial Penal, en su extensión Punto Fijo, a los fines de resolver sobre lo solicitado, pasa a hacer las siguientes consideraciones;

Es oportuno en principio, partir de una secuencia antecendental en el caso bajo estudio, la cual determinaría la posibilidad de nuevo otorgamiento o no, del precitado beneficio al mencionado penado.

En tal sentido;

En fecha 15 de marzo del año 2000, fue privado de libertad por el tribunal Tercero de Control, en audiencia Oral de Presentación, el penado HARRISON RAMON YARI, ello según lo indica el auto de computo inserto al folio 9 del presente asunto, emanado de éste mismo Tribunal el día 9 de Junio de ese mismo año 2000.
En fecha 5 de Mayo de ese mismo año fue condenado por ese mismo Tribunal de Control, a cumplir la pena de 10 años de presidio, por la comisión del delito de homicidio Intencional Simple en perjuicio de LEURYS JESUS DIAZ VALERA, ello tras acogerse en la audiencia preliminar celebrada ese día, al procedimiento por admisión plena de lo hechos por los cuales fue acusado.
En fecha 18 de Junio del año 2000, fue decretada la firmeza del fallo condenatorio, dictado por el propio Tribunal trecho de Controlo de éste mismo Circuito Judicial Penal.
En fecha 28 de Febrero del año 2001, se recibe oficio signado con el número 120 del 9 de Febrero del mismo año, dimanado de la dirección del internado Judicial de Coro, por medio del cual se informa a éste despacho, que al penado en mención, le fue hallado en la parte interior de su cama litera, 68 mini envoltorios de material sintético, contentivos de una sustancia presuntamente ilícita, por lo cual fuere pasado por el Jefe de Régimen a la sala Disciplinaria de ese Centro de Reclusión.
En fecha 29 de Agosto del año 2001, se recibió a su vez, por ante éste mismo Tribunal, oficio signado con el número 380, de fecha 22-08-01, dimanado de la Dirección del Internado Judicial de Coro, en el que le solicitan a éste despacho, el traslado, entre otros, del penado HARRISON RAMON YARI, en virtud de haber protagonizado un conato de motín, en el interior del pabellón denominado “las letras” de ese centro de reclusión, encontrándose éste y otros, armados con chuzos y otros objetos, en estado de doping, resultando heridos los internos ORLANDO COCOM AMAYA y FRANKLIN GONZALEZ GOMEZ.
En fecha 5 de abril del año 2002, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, redime pena por trabajo y estudio realizados por el penado, en 1 año, 5 meses y 7 días, realizándole en esa misma fecha el respectivo computo de pena.
En fecha 10 de Mayo del año 2002, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, emite informe Psico-Social, de pronostico favorable, al penado HARRISON YARI, como eventual beneficiario de la Formula de Prelibertad de Régimen a Establecimiento Abierto, el mismo (informe) suscrito por las funcionarias Socióloga YELITZA ORTIZ, y Psicóloga CARMEN J. GARCIA.
En fecha 13 de Agosto del año 2002, le fue concedido por el citado Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, representado para entonces por la abogada GLORIA VARGAS, el beneficio post- condena de Régimen a Establecimiento Abierto al penado de marras, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Andrés Crisanti Franceschi” , en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.
En fecha 16 de Agosto del mismo año 2002, ingresa en el mencionado Centro de Tratamiento en penado en cuestión.
En fecha 6 de Febrero del año 2003, se recibe por ante éste Tribunal de Ejecución, escrito dimanado de a víctima OLIVIA MERCEDES VALERA, en el cual informa a éste despacho Judicial, que tanto un hijo como unos sobrinos suyos, avistaron los días 31 de Diciembre del año 2002 y 1 de Enero del año 2003, al penado en cuestión por las adyacencias de sus residencia, así como por las adyacencias de la urbanización Las Margaritas, de éste ciudad de Punto Fijo.
En fecha 25 de Agosto del año 2003, se recibe por ante éste tribunal, oficio numerado 653/2003, dimanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Andrés Crisanti Francheschi”, en el que solicitan la revocatoria del beneficio de Régimen abierto, acordado al penado HARRISON RAMON YARI, en ese centro, en atención a que éste se encuentra en situación de evasión de ese régimen desde el 21 de Julio del año 2003.
En fecha 3 de Septiembre del año 2003, éste mismo Tribunal de Ejecución, declarar Con Lugar la solicitud de revocatoria del beneficio al citado penado, librándose las respectivas Ordenes de Aprehensión a todas las autoridades policiales y de investigaciones penales, a los fines de dar captura al referido penado y su consiguiente reclusión, en el Centro Penitenciario de la Ciudad de Coro, una vez sea aprehendido, ello en atención al incumplimiento de su parte, de las condiciones de otorgamiento del beneficio acordado.
Ahora bien, no es sino hasta el día 16 de Enero del año 2004, en que el penado HARRISON RAMON YARI fue avistado y aprehendido por una comisión policial de éste Estado, ingresando el día 21 de ese mismo mes y año, a las instalaciones del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, dándole así cumplimiento a la orden de aprehensión emanada de éste Despacho.


En éste mismo orden de ideas, y luego de la anterior síntesis antecendental, percibe éste juzgador de lo anteriormente resaltado lo siguiente;

Primero.- La errada aseveración del Defensor Público Tercero, en su escrito de solicitud, sobre la transcurrencia de un año desde la revocatoria del beneficio al penado hasta la presente fecha, lapso éste, que según su criterio, una vez expirado, haría nuevamente acreedor a su defendido para el la concesión de un nuevo beneficio post-condena. Ello así, la errada aseveración radica por un lado, en que si bien es cierto que éste Tribunal le revocara el beneficio antes citado en fecha 3 de Septiembre del año 2003 al penado HARRISON RAMON YARI y que hasta el 3 de Septiembre del presente año han transcurrido mas de un año desde su revocatoria, tal término de transcurrencia, no es el que debe tomarse en cuenta a los fines considerar el nuevo otorgamiento de una gracia post-condena, por lo que, en todo caso, el termino que debe tomarse en cuenta a los fines de establecer sus aptitudes de subordinación, disciplina, tolerancia y madurez del penado, como para otorgarle nuevamente otro beneficio, indudablemente es desde su efectiva captura, a raíz del beneficio revocado, (el día 16 de Enero del presente año 2004), hasta la presente fecha, siendo que calculado tal tiempo, éste no alcanza 1 año, tal como lo asevera el defensor del penado,

Segundo.- Por otro lado, yerra también el defensor del penado, al pretender establecer una nueva regla o condición de valoración al Juez de Ejecución, para el otorgamiento de un nuevo beneficio post-condena al penado, cuando éste ha sido previamente revocado, estableciendo un término no previsto en ninguna norma, de 1 año para que el Tribunal de Ejecución, conceda nuevamente, la oportunidad a éste de cumplir la pena bajo una nueva formula de prelibertad.

En tal sentido, y aunque no pueda ser aplicable en el presente caso al penado de marras, atendiendo a la fecha de su comisión delictual por ser la norma anterior mas beneficiosa a éste, el legislador adjetivo actual fue sabio al establecer en su artículo 501 numeral 4 del Copp, la imposibilidad de otorgamiento de una nueva Formula de Prelibertad, sea Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, Régimen a Establecimiento Abierto o Libertad Condicional, cuando el penado con anterioridad se le haya revocado cualquier Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Ello tiene su lógica razón de ser, en el hecho de que el penado reincidía constantemente en el incumplimiento de las mismas, por lo que ante tal caos post-carcelario, el legislador actual regulo tal situación con la implementación de tal dispositivo legal, como uno de los requisitos de sine quanon cumplimiento, para el eventual otorgamiento de una Formula de Prelibertad, atendiendo a la tendencia de los penados en ésta situación de incumplimiento, de reincidir y evadirse del cumplimiento de una pena.
No obstante no poder aplicarse la Normativa Actual que preceptúa en numeral 4 del artículo 501 del Copp, en el caso in comento, en atención a que la normativa adjetiva vigente, para la fecha de comisión delictual del penado, le favorecía a éste mas que la actual, de conformidad con lo pautado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp vigente, sin embargo, es de total discrecionalidad del Juez de Ejecución, la concesión o no, de cualquier beneficio durante el régimen post-condena, a tenor ello de lo pautado en el numeral 2 del articulo 472 del Copp derogado, por lo que en atención a ello, tenemos que; por lo reciente de la recaptura del penado (16-01-04) luego de haberse evadido del régimen abierto concedido y serle revocado el mismo, aunado su falta de dedicación, desde su recaptura y reingreso al Internado Judicial de la Ciudad de Coro, de cursar estudios o realizar trabajos, como procedimientos idóneos y eficaces para lograr la rehabilitación y resocialización de éste de conformidad con lo pautado en el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, y las graves faltas conductuales que registra durante su reclusión, que inclusive, conforman la efectiva comisión de nuevos delitos de gran entidad, es lo que determina la convicción en quién aquí se pronuncia para determinar que el penado de marras, no tiene aún las condiciones mínimas de adaptabilidad, subordinación, constancia, disciplina y seguridad en si mismo, requeridas para hacerse acreedor de una nueva concesión de alguna Formula de Prelibertad, tal como lo prevé a su vez el artículo 81 de la Ley de Régimen Penitenciario.

En atención a lo antes motivado y debidamente razonado, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión Punto Fijo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara Sin Lugar, y por ende niega, momentáneamente la solicitud de nueva concesión de beneficio Post- Condena al penado HARRISON RAMON YARI, en virtud de no estar aún verificadas las condiciones conductuales básicas del penado, requeridas para un nuevo otorgamiento, todo ello a tenor de las facultades otorgadas a éste Juzgado en el numeral 2 del artículo 472 del Copp derogado, y así se decide.

Cúmplase y Notifíquese a todas las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA CAROLINA ROVIRA