REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 22 de Noviembre de 2004
AÑOS : 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000015
ASUNTO : IL11-P-2001-000015

AUTO DE NEGACIÓN DE FORMULA DE PRE-LIBERTAD

Visto el escrito interpuesto por la Defensa Pública del penado ALEXIS JHOAN ABEU GOMEZ, recibido en éste Despacho en fecha 4 de Noviembre del año en curso, en el cual solicita, nuevo otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo o cualquier otro de Libertad Anticipada que le corresponda, en virtud de haber transcurrido, a criterio de ésta (defensa), mas de un año desde la revocatoria del mismo por incumplimiento, de parte del penado, es por lo que éste Tribunal de Ejecución de Penas de éste Circuito Judicial Penal, en su extensión Punto Fijo, a los fines de resolver sobre lo solicitado, pasa a hacer las siguientes consideraciones;

Es oportuno en principio, partir de una secuencia antecendental en el caso bajo estudio, la cual determinaría la posibilidad de nuevo otorgamiento o no, del precitado beneficio revocado o cualquier otro, al mencionado penado.

En tal sentido;

En fecha 5 de Febrero del año 2001, fue detenido inicialmente, en situación de flagrancia, el penado ALEXIS JHOAN ABRAEU GOMEZ, siendo privado de libertad mediante orden judicial por el Tribunal Tercero de Control, en audiencia Oral de Presentación, en fecha 8 del mismo mes y año, ello según lo indica el auto de firmeza de la decisión condenatoria inserto al folio 12 del presente asunto.
En fecha 12 de Junio del año 2001, fue condenado por ese mismo Tribunal de Control, a cumplir la pena de 12 años de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ello tras acogerse en la audiencia preliminar celebrada ese día, al procedimiento por admisión plena de lo hechos por los cuales fue acusado.
En fecha 10 de Julio del año 2001, fue decretada la firmeza del fallo condenatorio, dictado por el propio Tribunal de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal.
En fecha 9 de Diciembre del año 2002, éste mismo Tribunal de Ejecución, redime la pena por trabajos y estudios realizados por el penado en 1 año y 10 días de pena.
En fecha 29 de Abril del año 2003, éste mismo Tribunal de Ejecución, cumplidos como se encontraban todos los requisitos para el otorgamiento de una medida de Prelibertad, al referido penado, concede el Trabajo fuera del Establecimiento a éste, comenzando éste a disfrutar de tal beneficio post-condena, a partir del día 2 de Mayo del año 2003.
- En fecha 19 de Agosto del año 2003, se recibe oficio de la Dirección del internado Judicial de Coro, en el cual se informa a éste despacho, que el penado en mención, presenta un retardo en su pernocta obligatoria en las instalaciones de dicho Internado, de 23 horas contados a partir de su salida a la Jornada Laboral el día 17 de Agosto a las 6:30AM, hecho por el que fue amonestado.
- En fecha 9 de Septiembre del año 2003, se recibió a su vez, por ante éste mismo Tribunal, oficio signado con el número 926, de fecha 7 de Septiembre de ese mismo año, dimanado de la Dirección del Internado Judicial de Coro, en el que le informan a éste despacho, la novedad de que dos funcionarios de régimen en ese internado, ese mismo día encontraron al penado ALEXIS JHOAN ABREU GOMEZ, fumando un tabaco de presunta “marihuana”, hecho por el cual fue pasado a la Sala Disciplinaria de ese Internado.
- En fecha 12 de Septiembre del mencionado año 2003, éste Tribunal Único de Ejecución, en atención a las novedades penitenciarias suscitadas, celebra una audiencia oral con todas las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 483 del Copp, a los fines de resolver solo la revocatoria o no del beneficio al penado en cuestión, pronunciándose ese mismo día por la efectiva revocatoria del beneficio concedido al penado, en atención a las graves faltas cometidas por éste durante su disfrute, siendo tal revocatoria motivada en auto por auto separado en fecha 15 de ese mismo mes y año.
- En fecha 18 de Septiembre del año 2003, se recibe oficio por ante éste despacho signado con el número 955, dimanado de la Dirección del internado Judicial de la ciudad de Coro, en el cual dicho Director solicita a éste Despacho, el traslado entre otros, del penado en cuestión, en razón del hacinamiento de ese centro de reclusión y de la Mala Conducta de éstos durante su internamiento en ese Centro.
- En fecha 20 de Septiembre se recibió por ante éste Tribunal, escrito de apelación interpuesto por el defensor del penado, contra el auto de revocatoria del beneficio, dictado por éste Tribunal de Ejecución.
- En fecha 7 de Octubre del año 2003, se recibe por ante éste despacho, oficio signado con el número 984 dimanado del internado Judicial de la Ciudad de Coro, en el remiten informe conductual del penado, calificando de mala la conducta de éste, durante su internamiento en ese centro.
- En fecha 20-01-04, se recibe comunicación escrita dimanada de la Dirección del Internado Judicial de Coro, en la cual informan a éste Despacho, que el penado de marras, fue pasado a la Sala Disciplinaria de ese Internado en esa misma fecha, en virtud de haber sido encontrado dañando las camas literas del Pabellón Norte de ese Internado Judicial, para la fabricación de chuzos.
- En fecha 28 de Enero del año 2004, se publica decisión de la apelación pendiente, contra la revocatoria del beneficio al penado, decretando la Corte de Apelaciones de éste estado, Sin Lugar la apelación interpuesta, confirmando por consiguiente la revocatoria del beneficio de destacamento de trabajo que decretare éste Tribunal de Ejecución.
- Por último, en fecha 20 de Septiembre del presente año fue recibido en éste despacho, en asunto signado bajo el número IL11-P-2000-000017, comunicación de fecha 23 de Agosto de presente año, dimanado de la Dirección de ese Internado Judicial, en la cual informan a éste despacho el acaecimiento de un hecho de sangre en el Pabellón Norte de ese Internado Judicial, en el cual resultara muerto el penado ANGEL DIONISIO GAUTIER, luego de que presuntamente fuera envestido por varios reclusos armados con chuzos, entre cuyos agresores se encontraba el hoy penado ALEXIS JHOAN ABREU GOMEZ.

En éste mismo orden de ideas, y luego de la anterior síntesis antecendental, percibe éste juzgador de lo anteriormente resaltado lo siguiente;

Primero.- Una idea errada del defensor del penado, de establecer una nueva regla, presupuesto o condición de valoración para el Juez de Ejecución, en el otorgamiento de un nuevo beneficio post-condena al penado, cuando éste ha sido previamente revocado, estableciendo prima facie, un término no previsto en ninguna norma, de 1 año para que el Tribunal de Ejecución, reconsidere la concesión de otra Formula de Prelibertad a éste, y cumplir la pena que le fuere impuesta mediante sentencia.

Segundo.- Otro errado criterio de éste, actuando en éste acto como defensor del penado JHOAN ALEXIS ABREU GOMEZ, que considera, que luego de transcurrido un año, desde la revocatoria de un beneficio a un penado, tal transcurrencia de tiempo, hace nuevamente acreedor al penado cuyo beneficio fue revocado para la concesión de un nuevo beneficio post-condena. Tal criterio del defensor, plasmado en su escrito de solicitud comportaría entonces, que los jueces de ejecución solo vigilaríamos la conducta del penado cuyo beneficio fuere revocado, durante el lapso suficiente de un año, lapso que una vez transcurrido sin la comisión por parte de éste de otra falta o delito durante su internamiento, nos determina a conceder sin mas exigencias, nuevamente un beneficio, lo cual sin duda alguna propendería la mayor situación de caos social, y quebrantamiento de principios básicos en la ejecución de las penas, como institución y herramienta sancionadora y resocializadora del Poder del Estado.

En atención a tan errada convicción, es que el Código Orgánico Procesal Penal, luego de la reforma parcial del 14 de Noviembre del año 2001, regularizó tal laguna en la Fase de Ejecución de Penas, con la instauración del numeral 4 del artículo 501 que reza;

“Artículo 501.- Trabajo Fuera del Establecimiento, Regímen Abierto y Libertad Condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento…omisis

El Destino a Establecimiento Abierto…omisis

La Libertad Condicional…omisis

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Omisis…
2.- Omisis…

3.- Omisis…

4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5.- Omisis…”


Atendiendo a la anterior transcripción de articulo, el legislador adjetivo actual fue sabio al establecer en su artículo 501 numeral 4 del Copp, la imposibilidad de otorgamiento de una nueva Formula de Prelibertad, sea Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, Régimen a Establecimiento Abierto o Libertad Condicional, cuando el penado con anterioridad se le haya revocado cualquier Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Ello tiene su lógica razón de ser, en el hecho de que el penado reincidía constantemente en el incumplimiento de las mismas, y quede irrisoria el cumplimiento de una pena, por lo que ante tal eventualidad de caos post-carcelario, el legislador actual regulo tal situación con la implementación de tal dispositivo legal, como uno de los requisitos de sine quanon cumplimiento, para el eventual otorgamiento de una Formula de Prelibertad, atendiendo a su vez, a la reiterada tendencia de los penados en ésta situación de incumplimiento, de reincidir y evadirse del cumplimiento de pena.

Sin embargo, tal dispositivo legal (Artículo 501 numeral 4 del Copp vigente) no puede aplicarse en el caso in comento, en atención a que la normativa adjetiva vigente, para la fecha de comisión delictual del penado era la del Copp reformado del año 2000, la cual nada decía al respecto, sobre las consecuencias de una revocatoria de beneficio post-condena, por lo que tal silencio al respecto favorece el penado de marras, mas que la actual disposición antes transcrita, a tenor de de lo pautado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp vigente.

No obstante ello así, es de total discrecionalidad del Juez de Ejecución, la concesión o no, de cualquier beneficio durante el régimen post-condena, a tenor ello de lo pautado en el numeral 2 del articulo 472 del Copp derogado, por lo que en atención a ello, tenemos que; la falta de dedicación del penado desde la revocatoria del beneficio de cursar estudios o realizar trabajos, como procedimientos idóneos y eficaces para lograr su cabal rehabilitación y resocialización de conformidad con lo pautado en el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, así como las graves faltas conductuales que registra durante su reclusión, de reciente data (20 de Enero y 23 de Agosto del año presente año), inclusive, posteriores a la revocatoria del beneficio inicialmente concedido, y que conforman la efectiva comisión de nuevos delitos de gran entidad social, es lo que determina la convicción en quién aquí se pronuncia para en determinar que el penado de marras, no tiene aún las condiciones mínimas de adaptabilidad, subordinación, constancia, disciplina y seguridad en si mismo, requeridas para hacerse acreedor de una nueva concesión de alguna Formula de Prelibertad.

En atención a lo antes motivado y debidamente razonado, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión Punto Fijo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara Sin Lugar, y por ende niega, momentáneamente la solicitud de nueva concesión de beneficio Post- Condena al penado JHOAN ALEXIS ABREU GOMEZ, en virtud de no estar aún verificadas las condiciones conductuales básicas del penado, requeridas para un nuevo otorgamiento, todo ello a tenor de las facultades otorgadas a éste Juzgado en el numeral 2 del artículo 472 del Copp derogado, y así se decide.

Cúmplase y Notifíquese a todas las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA CAROLINA ROVIRA