REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2000-000003
ASUNTO : IL11-P-2000-000003


AUTO REVOCANDO CONVERSIÓN DE PENA DE PRESIDIO EN CONFINAMIENTO

Concedido como en efecto fue la conversión del resto de pena de presidio que le queda por cumplir al penado, quién dijo ser y llamarse CESAR ANTONIO MENDOZA, en pena de confinamiento, acordado mediante auto de fecha 5 de octubre del año en curso, ejecutándose el mismo, en el penado de marras, a partir del día 12 del mismo mes y año, en el que fue dejado en libertad para el cumplimiento de la pena de confinamiento acordada;
- visto el contenido recibido en éste despacho, en fecha 29 de Noviembre del presente año por medio de oficio signado con el número P.C. 001.2004, dimanado de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Miranda del Estado Falcón, por medio del cual se informa textualmente ;
“Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de notificarle antes ese Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, respuesta de oficio 550 y 526; que el ciudadano CESAR ANTONIO MENDOZA C.I. N° V 18.044.500. No se ha presentado en ningún momento ante esta Dirección.”
- vista la incomparecencia del penado de marras, a la audiencia convocada por éste despacho para que suministrara datos acerca de su verdadera identidad, no obstante, haber sido efectivamente notificados los defensores privados de éste en fecha 16 de Noviembre del presente año, de la convocatoria y realización de dicha audiencia, según se desprende de la resultas de las boletas consignadas en el presente asunto.

- Y vista a su vez, la incertidumbre surgida actualmente en el presente proceso penal en fase de Ejecución, cuyo penado durante todo su procesamiento sostuvo ser y llamarse CESAR ANTONIO MENDOZA, con cedula numerada 18.044.500, lo cual resultó ser falso, según se desprende de certificado de Antecedentes Penales dimanado de la Dirección de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia; es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, pasa a hacer las siguientes consideraciones.
Ante todo, es oportuno precisar lo que el legislador sustantivo penal, al efecto dilucida acerca de la pena de confinamiento, y las condiciones de cumplimiento para tal forma de pena. Al efecto el artículo 20 del Código Penal Venezolano estatuye;
“Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Omisis…”

Ahora bien, el resaltado anterior contrasta con el contenido del oficio N° P.C. 001.-2004 dimanado de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Miranda del estado Falcón, en el que participan a éste Tribunal de Ejecución que el penado beneficiado cuyo nombre dice ser CESAR ANTONIO MENDOZA, no se ha presentado en ningún momento por ante esa Dirección, incumpliendo así, de forma flagrante, una de las condiciones de sine quanon cumplimiento para el mantenimiento de la conversión de pena otorgada en forma de beneficio post-condena. Tal incumplimiento estriba pues en que éste NÚNCA SE PRESENTO, NISIQUIERA LA PRIMERA VEZ, a la presentación periódica a la que estaba obligado, por ante la Dirección Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Miranda, en la ciudad de Coro, obligación ésta que por demás le fue impuesta de forma personal por éste mismo Tribunal de Ejecución, en audiencia oral de imposición realizada en fecha 11 de Octubre del presente año, lo cual quedaría asentada en acta de imposición inserta en autos.
Por tanto a criterio de quién aquí se pronuncia, la no presentación del penado por ante la referida Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana constituye sin lugar a dudas, la resistencia continuada de parte del penado, en el cumplimiento de dicha pena de presidio convertida en pena de confinamiento, ello como una de las primordiales condiciones para el mantenimiento de dicha conversión beneficiosa de pena, que incide FATALMENTE, inclusive, en la naturaleza misma de la pena de confinamiento.
Ahora bien, como quiera que tal conversión de pena de presidio en confinamiento ésta concebida en éste caso, como una Formula de Pre- libertad (beneficio post-condena), y no como una pena principal de Confinamiento, en virtud de la benignidad de tal pena, tomando en cuenta que por su naturaleza, solo se limita de libertad a l penado a un determinado espacio de terreno, localidad o estado, en comparación a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros que prevé la pena de presidio, prisión o arresto, es que previó entonces el legislador penal sustantivo, tal conversión beneficiosa de pena, poniendo en vigencia los postulados constitucionales de reinserción del penado a la sociedad, vale decir, como un beneficio post- condena o Formula de Pre- libertad, susceptible entonces de ser revocada al verificarse efectivamente el incumplimiento de alguna de las condiciones bajo las cuales fue concedida (como en el caso in comento) a tenor de lo preceptuado en el artículo en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, en atención a lo antes expuesto y debidamente motivado, es que éste, Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las facultades conferidas en el numeral 1 del artículo 479 del Copp, en relación con el artículo 52 del Código Penal Venezolano, y por ser la conversión de pena reclusoria en Confinamiento una formula de Prelibertad dentro proseso penal, procede a REVOCAR la conversión de pena en CONFINAMIENTO otorgada como beneficio en fecha 5 de Octubre del año 2004, al penado quien dice hacerse llamar CESAR ANTONIO MENDOZA, C.I. 18.044.500, quién es venezolano, mayor de edad, y cuya última residencia conocida es en la casa S/N de la calle principal del barrio 8 de Diciembre de la población de Tucaras, en el Estado Falcón, y así se decide.
- Se decreta al efecto Orden de Aprehensión en contra del mencionado penado, la cual se ordena librar por medio de Boletas, a todas los organismos de Seguridad de la Nación, especialmente a los diferentes Órganos Investigación Principales y Auxiliares radicados en la población de Tucaras en éste Estado, los cuales deberán ubicar y aprehender al mencionado penado, partiendo de la direcciones antes descrita en el presente auto, siendo que una vez aprehendido, éste deberá ser traslado con las seguridades del caso y en condiciones de respeto a su integridad física y dignidad humana, al internado Judicial de la Ciudad de Coro, y así se decide.
- Se declara interrumpida la prescripción de la pena de presidio impuesta al penado a partir del presente auto de requisitoria, comenzándose la misma (prescripción) nuevamente a contarse, a partir del día de quebrantamiento de condena, y luego de la efectiva aprehensión y reclusión de éste en el Internado Judicial de Coro, a tenor todo ello de lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal Venezolano. En atención al anterior pronunciamiento, éste Tribunal resuelve dictar auto de nuevo computo de pena, una vez el penado de marras sea aprehendido y efectivamente recluido en el mencionado Centro Penitenciario, ello a los fines de determinar el computo exacto de la pena que aún le falta cumplir al penado CESAR ANTOINIO MENDOZA, luego de que quebrantara la condena de confinamiento impuesta, y así se decide.
- Se ordena a su vez, librar oficio con copia simple del auto que antecede, a la Fiscalía Superior de éste estado, a los fines de ésta a su vez, remita las presentes actuaciones al Fiscal de Proceso respectivo, a los fines de tenga a bien considerar la apertura de una nuevo proceso penal en contra del penado de marras, por la comisión de un nuevo hecho delictual, atinente al delito de Quebrantamiento de Condena previsto y sancionado en el artículo 260 del Código Penal, y así se decide.
- Librense las respectivas boletas de aprehensión, con sus respectivos oficios.
Cúmplase y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA CAROLINA ROVIRA