REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-1999-000006
ASUNTO : IL11-P-1999-000006

DE CONCESIÓN DE CONVERSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN CONFINAMIENTO

Atendiendo al auto de computo de pena realizado a favor del penado CARLOS ALBERTO MARTINEZ, en fecha 26 de Mayo del año en curso, en el que se asienta que el mismo, comenzó a optar por la conversión de la pena de presidio que le fuera impuesta, por la pena de Confinamiento a los 16 años, 10 meses y 15 días de la pena de 22 años 6 meses que le fuere impuesta, (ya cumplidos); y atendiendo a su vez, a la entrevista realizada por éste Tribunal al penado de marras, en fecha 10 de junio del presente año, en la sede del Internado Judicial de Santa Ana de Coro, de conformidad con lo pautado en el numeral 3 del 479 del Copp, en la cual fuere solicitado por éste la conversión del resto de la pena de presidio que le fuere impuesta en pena de Confinamiento, es que procede éste Tribunal de Ejecución a verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los extremos para la concesión de tal conversión, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

En atención a ello, se verifica lo siguiente;

- Del auto de cómputo de pena realizado por éste mismo despacho en fecha 26 de mayo del presente año al penado CARLOS ALBERTO MARTINEZ, se evidencia que el mismo, comenzaría a optar por la conversión del resto de la pena de PRESIDIO que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, desde el 24 de junio del año 2003, fecha ya expirada, por lo que se encuentra cumplido el primere requisito del citado artículo 52 del Código penal.

- Del informe conductual dimanado por la Dirección del Internado Judicial de Santa Ana de Coro, en fecha 5 de Octubre del año en curso, se evidencia que el penado de marras nunca a sido objeto de sanciones de tipo disciplinarias, no ha incurrido en ningún tipo de actos de indisciplina durante su reclusión, ocupando su tiempo como manualista durante tres años, lo cual determina una excelente conducta, exigida como requisito para la concesión de la conversión de pena solicitada, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal.

- A su vez, del oficio signado con el número 1035 dimanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de Guanare Estado Portuguesa, en el cual se le informa a éste despacho, la efectiva constatación de la residencia del ciudadano YAMIL ALBERTO ALVAREZ, quién resulta ser sobrino del penado de marras, con residencia en la urbanización “Misia Amelia” , casa número 221 en la población de Araure Estado Portuguesa, la cual dista efectivamente a mas de 100 kilómetros del sitio de comisión delictual, todo ello a tenor de lo exigido en el artículo 20 del Código Penal, como requisito para imponer la pena de confinamiento.

- Asi mismo, de la entrevista realizada por la Delgada de Prueba Vivia Coromoto Torrealba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Guanare, se constató las condiciones de habitabilidad de el inmueble en cuestión, así como la disposición de Apoyo Familiar por parte del propietario de inmueble, para con el penado, lo cual estriba indudablemente en una pronta y adecuada reinserción social para el penado CARLOS ALBERTO MARTINEZ, tal cual lo pauta el postulado Constitucional dispuesto en el artículo 272 de la Carta Fundamental.

Por tanto, como quiera que se encuentran cubiertos todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 20 y 52 del Código Penal Venezolano, para la concesión de la conversión de pena solicitada, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, Concede la Conversión de pena Presidio al penado CARLOS ALBERTO MARTINEZ, en pena de Confinamiento a tenor todo ello de lo contemplado en el artículo 52 y 53, ambos del Código Penal Venezolano, en atención a su vez, con lo pautado en el numeral 1 del artículo 479 del Copp, y así se decide.

En atención al anterior pronunciamiento el penado de marras quedara sujetos a las siguientes condiciones de obligatorio e inexcusable cumplimiento inherentes a la pena de confinamiento hoy otorgada, y las cuales consistentes en;

1.- Quedará confinado a los límites territoriales del Estado Portuguesa, y deberá residir en la casa número 221, de la Urbanización Misia Amelia, en la población de Araure, en ese mismo Estado

2.- Deberá presentarse no menos de una vez semanal, ante la sede de la Dirección Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana, adscrita a la Secretaría de Política y Orden Público de la Gobernación del Estado Portuguesa, (antigua Prefectura Civil ), específicamente por ante el Despacho de su Director, el cual a su vez, deberá informar de forma inmediata a éste Despacho Judicial sobre cualquier irregularidad que se verifique en atención al régimen de presentaciones aquí impuesto al referido penado, todo ello a tenor de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano.

3.- En el caso que requiera salir de los límites del Estado Portuguesa, deberá dar cuenta de sus entradas y salidas de ese Estado, a la Autoridad antes mencionada (Dirección Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana, adscrita a la Secretaría de Política y Orden Público de la Gobernación del Estado Portuguesa), específicamente en la persona de su Director.

4.- Deberá mantenerse durante el tiempo que dure la pena de Confinamiento aquí convertida, a no menos de 100 Kilómetros de distancia de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, no pudiendo bajo ninguna circunstancia trasladarse a ésta localidad, so pena de la revocatoria inmediata a tenor de lo preceptuado en el artículo 512 del Copp, de la pena de Confinamiento convertida aquí como un beneficio Post- Condena, en la pena de Prisión que inicialmente le fuere impuesta, y así se decide.

- Se ordena a la Dirección del Internado Judicial de éste Estado, notificar al penado personalmente, del contenido del presente auto de concesión de conversión de pena, así como de las condiciones de obligatorio cumplimiento en él insertas, y así se decide.

Se ordena oficiar, anexando copia certificada del presente auto de concesión, al Director o Directora Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana, adscrita a la Secretaría de Política y Orden Público de la Gobernación del Estado Portuguesa, cuya sede es en la ciudad de Guanare, a los fines de que se apertura un libro de registro de presentaciones con los datos identificativos del penado de marras, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano.

Así mismo, se ordena a dicha autoridad civil, la apertura de un registro en Libros, de las entradas y salidas del penado, a éste Estado, para lo cual previamente deberá dar cuenta de éstas, a esa autoridad, y así se decide. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. RITA CACERES