REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
ACTUANDO EN MATERIA CIVIL.-
SOLICITANTES: Ciudadanos Angel Benito Madriz y Lisbeth Coromoto González Reyes, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 725.235 y 10.972.713 ambos de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Aliguis Colina Colina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 88.099, de este domicilio.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-

Constan de las actas procesales que los ciudadanos Angel Benito Madriz y Lisbeth Coromoto González Reyes con la asistencia de la abogado en ejercicio : Aliguis Colina Colina INPREABOGADO No. 88.099, mediante solicitud que presentaran por ante este tribunal en fecha 24 de septiembre del año 2004, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de julio de 1996, por ante la Parroquia de Moruy del Municipio y Estado Falcón.- Que luego de celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Caserío de Barunú, Parroquia Moruy, Municipio Falcón, del Estado Falcón; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos; que en un principio la unión matrimonial fue armoniosa y feliz, pero de un tiempo hasta ahora, ha surgido una serie de desavenencias y desde el año de 1999 aproximadamente, decidieron separarse de hecho, suspendiéndose la vida en común, que persiste hasta la presente fecha, por lo que acuden a este tribunal a solicitar la disolución de su vínculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo l85-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en la forma de Ley, mediante auto fechado 06 de Septiembre de 2004, se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público, la cual se cumplió legalmente tal como consta al folio 06 del expediente.-
Al folio siete (07) consta escrito presentado por la Abogado Marisela Guinand Mantilla , en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, formulando oposición a la presente solicitud de divorcio alegando que los solicitantes, indican que están separados desde el año 1999, pero no especifican el mes que se separaron, por lo que debe culminar el año 2004, para que se dé el supuesto de los 5 años de separación de facto, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil.-
Al folio ocho (08) del expediente, consta diligencia suscrita por los solicitantes, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Aliguis Colina Colina, conforme a la cual informan al tribunal, que con respecto a la oposición formulada por la Representante del Ministerio Público, expresan que su separación ocurrió a partir del mes de enero del año 1999.-
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo, previa revisión de las actas procesales, encuentra el tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día 02 de Julio de 1.996, por ante la Parroquia de Moruy del Municipio y Estado Falcón, consignando copia certificada del acta de matrimonio, que ambos reconocen que la vida en común se interrumpió desde el mes de Enero del año 1999, es decir, hace más de cinco años y la Representante del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal formuló oposición alegando que no se indicó en que mes se separaron, lo cual fue subsanado por los solicitantes.-
Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Angel Benito Madriz y Lisbeth Coromoto González Reyes , y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron en fecha 02 de Julio de l.996, por ante la Parroquia de Moruy del Municipio y Estado Falcón . Liquídese la comunidad conyugal.-
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme y se ordena expedir las copias respectivas._
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala d-e Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004).-Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-
El
Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores
La Secretaria Titular,
Abg. Sandra Morillo.-


Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:00de la mañana , previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Titular,
Abg. Sandra Morillo.-
CHL/magaly
Exp: 6863