REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO
Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

DEMANDANTE: YSMEL RAMÓN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.601.954, domiciliado en la avenida Bolívar, Supermercado “MENDACO” en la población de San Juan de los Cayos, Municipio Autónomo Acosta del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON ANTONIO SALAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.980.
PARTE DEMANDADA: JOSE MARIA DELGADO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.395.220, domiciliado en la Urbanización Ramón Ruiz Polanco, Punto Fijo, Estado Falcón.
MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN (Interlocutoria Perención).
EXPEDIENTE N°: 1.896.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, en fecha 10 de Julio de 2.001, por el ciudadano YSMEL RAMÓN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.601.954, debidamente asistido por el abogado RAMÓN ANTONIO SALAS, Inpreabogado N° 57.980, en el cual procede a demandar al ciudadano JOSE MARIA DELGADO VELASCO, por Saneamiento por Evicción, Alega el demandante que en fecha 23 de Julio de 1.999, adquirió la plena propiedad y posesión, mediante venta pura y simple de manos del ciudadano José María Delgado Velasco, un vehículo con las siguientes características: Placas XWO246, Serial de carrocería: TC1T6ZPV314098, Serial de Motor: ZPV14098, Marca: CHEVROLET, Modelo BLAZER 4x4 AUTO, Año: 1993, Color BEIGE, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: Particular, el precio de la transacción o venta del vehículo fue por la cantidad de Bolívares SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 6.500.000,00), dinero que entregó en efectivo al momento de otorgar el documento de venta, una vez realizada la tradición legal del vehículo de parte de su anterior dueño, adquiere los derechos de propiedad y uso de muy buena y con la esperanza de no ver perturbado estos derechos por terceros ni por cualquier hecho o circunstancia que los menoscabe o grave, aunque el vendedor expresamente en el documento de venta se comprometió y por ende se obligó al saneamiento de Ley en casos de evicción o por vicios ocultos de los derechos de propiedad del vehículo.
Alega también que en fecha 20 de junio del año 2000, por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, confiere poder suficiente de administración, disposición y uso sobre el vehículo que le vendió el ciudadano José Delgado, a la ciudadana CRISLEIMAR JOSEFINA CAMACARO DE PEREZ, y que la ciudadana Crisleimar Camacaro, ejecutando ciertas acciones que le confería en el poder otorgado, procedió a llevar el vehículo a revisión de los seriales por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Ciudad de valencia, Estado Carabobo, y que una vez revisados los seriales, le comunican a la ciudadana antes mencionada, que el vehículo no podrá circular por el Territorio nacional ya que una de sus partes contiene un serial que pertenece a un vehículo solicitado, despojándola de los documentos originales de propiedad, es por lo que procedió a demandar al ciudadano José María Delgado Velasco, a fin de que convenga o en su defecto fuera condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Reconozca o sea declarado el derecho de saneamiento por evicción.
SEGUNDO: Reconocido o declarado el derecho de evicción, le pague o sea declarado por el Tribunal a pagarle la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) por el precio del vehículo.
TERCERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 150.000,00), por gastos de autenticación de documento de venta del vehículo.
CUARTO: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por gastos de traslado, comida, alojamiento y transporte a la ciudad de Valencia como consecuencia de la evicción sufrida.
QUINTO: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), que comprenden los daños morales sufridos por la evicción, calculados prudencialmente.
SEXTO: Las costas y costos calculados prudencialmente de conformidad con lo establecido en el Código de procedimiento Civil.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 30 de Julio de 2001, se ordenó la citación del demandado, ciudadano JOSE MARÍA DELGADO VELASCO, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más dos (02) días que se le conceden como término de la distancia, a dar contestación a la demanda. Para la citación se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo.
Mediante diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2001, el ciudadano Ysmel Ramón Cordero, confirió Poder apud acta al abogado RAMON ANTONIO SALAS, Inpreabogado N° 57.980, agregándose el mismo al expediente por auto de fecha 19 de Septiembre de 2001.
Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2001, se agregó al expediente la comisión N° 6.112, junto con sus resultas, procedente del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo.
En fecha 26 de Diciembre de 2003, compareció por ante este tribunal la representación judicial de la parte demandante y solicitó la citación del demandado mediante Cartel de Citación, acordándose la misma por auto de fecha 27 de Noviembre de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, para la fijación del Cartel en el domicilio o morada del demandado.
En fecha 15 de Enero de 2002, compareció por ante este tribunal la representación judicial de la parte demandante y consignó sendos ejemplares de los diarios La Prensa y El Falconiano, agregándose previo desglose de los periódicos consignados las páginas donde aparece publicado el Cartel ordenado.
Mediante diligencia de fecha 13 de Febrero de 2002, el ciudadano Ysmel Ramón Cordero, confirió Poder apud acta al abogado LEONEL MARTINEZ JURADO, Inpreabogado N° 79.576, agregándose el mismo al expediente por auto de fecha 19 de Febrero de 2.002
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2002, se agregó al expediente la comisión N° 3.993, junto con sus resultas, procedente del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo.
Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2002, la representación judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal que se le designará Defensor Judicial al demandado de autos, acordándose la misma por auto de fecha 29 de Abril de 2002, librándose la respectiva boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2002, la representación judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal que se nombrara nuevo Defensor Judicial al demandado de autos, acordándose la misma por auto de fecha 14 de Noviembre de 2002.
Mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2002, el abogado LEONEL MARTINEZ JURADO, Inpreabogado N° 79.576, confirió poder apud acta al abogado JULIO PIÑERO, agregándose el mismo al expediente por auto de fecha 14 de Noviembre de 2002.
Mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2002, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado la notificación del Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de Noviembre de 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMN, en su condición de Defensor Judicial de la parte demanda y prestó el juramento de ley.
En fecha 07 de Enero de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMN, en su condición de Defensor Judicial de la parte demanda, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda, agregándose el mismo al expediente por auto de fecha 08 de Enero de 2003.
Mediante diligencia de fecha 27 de Mayo de 2003, el ciudadano Ysmel Ramón Cordero, confirió Poder apud acta al abogado ANGEL ANTONIO DOMÍNGUEZ, Inpreabogado N° 23.113.
En fecha 03 de Junio de 2003, el Juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa y acordó tener como apoderado judicial del demandante de autos al abogado Angel Antonio Domínguez.


II

Siendo la oportunidad para decidir sobre el pedimento de las partes sobre la perención, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1.896, contentivo de la presente causa de Saneamiento por Evicción, se determina que desde el día 27 de Mayo de 2003, fecha en la cual el ciudadano Ysmel Ramón Cordero le confirió Poder Apud Acta al abogado Angel Antonio Domínguez, hasta la presente fecha, transcurrió un lapso mayor a un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, incoado por el ciudadano YSMEL RAMON CORDERO, contra el ciudadano JOSE MARÍA VELASCO DELGADO, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, se registró y publicó la presente sentencia.

Secretaría.


Exp. N° 1.896
Deyanira Zavala
Asistente.