REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE N°: 2345
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.796.443, domiciliado en Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY JESÚS CHIRINO BRACHO y OCTAVIO CHIRINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 30.877 y 101.956, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: QUESOS NACIONALES C.A. (QUENACA), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de Marzo de 1.963, bajo el N° 53, Tomo 8-A, cambiada su denominación comercial según asiento inscrito en la antes mencionada Oficina de Registro, el 03 de Agosto de 1993, bajo el N° 43, Tomo 57 Sgdo., y posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en fecha 30 de Abril de 2001, bajo el N° 72, Tomo 75-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ, JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ AJUEZ y JORGE MARTÍNEZ AJUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 567, 22.139 Y 58.132, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE LABORAL (sentencia definitiva).
“VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES”
I
En fecha 07 de Octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual procede a demandar a la empresa Quesos Nacionales C.A. ( QUENACA) para que ésta conviniera, o a ello fuera condenada por el Tribunal, en pagarle a su representado los siguientes conceptos:
PRIMERO: La suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000.000,00), por concepto de Daños Morales.
SEGUNDO: La suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 19.260.000,00,), según lo establecido en el artículo 33, parágrafo segundo, ordinal 1°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
TERCERO: La suma de OCHO MILLONES VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.025.000,00), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: La suma que se corresponda por honorarios médicos, gastos de farmacia y otros.
Igualmente demandan la indexación monetaria y el pago de las costas procesales.
Alega la representación judicial de la parte actora que, en fecha 22 de Noviembre de 2000, su representado sufrió un accidente mientras laboraba en la empresa demandada.
Que, cuando el trabajador realizaba labores de mantenimiento y limpieza se le derramó el contenido de un recipiente consistente en una sustancia química denominada Soda Cáustica en escama diluida en agua al 1%, la cual impregnó al trabajador en sus miembros superiores e inferiores, torso, cara y abdomen.
Que, luego del accidente, el trabajador fue atendido en el ambulatorio de Yaracal, donde lo remiten, con los ojos vendados, al Hospital Lino Arévalo de Tucacas, y de allí remitido al Centro Médico Carabobo ubicado en la ciudad de Valencia, donde le diagnosticaron quemaduras de segundo grado y pérdida de la córnea en ambos ojos.
Que, para el momento del accidente sufrido por el trabajador, la demandada no contaba con los equipos de protección necesarios para la labor realizada en la mencionada empresa.
Que, en fecha 17 de Diciembre de 2003, el trabajador compareció ante la Sala de Consulta, Reclamo y Reconciliación (sic) de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, así como el ciudadano Antonio José Ortiz Navarro, en su condición de representante legal de la empresa QUENACA, evidenciándose que en reiteradas ocasiones el ciudadano JORGE LUIS MEDINA ha presentado su reclamo por el accidente que le afectó física y psicológicamente, solicitando sus prestaciones sociales y otros conceptos, aclarándoles (sic) se considere el accidente laboral ocurrido a su persona.
Que, en fecha 22 de Abril de 2004, la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada manifestó que luego de analizar el caso consideró conveniente suspender el salario del trabajador y remitir a éste al Instituto Venezolano de Seguro Social a objeto de tramitar la declaración de incapacidad, así como la obtención de las indemnizaciones y pensiones que le corresponden por parte de dicha institución; obviando la empresa la legislación vigente que regula tales situaciones.
En fecha 08 de Octubre de 2004, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se emplazó al demandado para que diera contestación a la demanda el tercer (3) día de despacho siguiente, librándose la respectiva compulsa.
Mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2004, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a los fines de que el ciudadano JORGE LUIS MEDINA fuera evaluado por un médico legista.
Mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2004, el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación de la empresa demandada, en la persona del ciudadano MIGUEL A. ROMERO, titular de la cédula de identidad 2.760.399, en su carácter de Gerente de QUENACA.
En fecha 20 de Octubre de 2004, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de constelación de la demanda, en los siguientes términos:
Como PUNTO PREVIO opuso la Prescripción de la Acción, en virtud de haber transcurrido más de dos (2) años desde la fecha del accidente hasta la fecha en que el trabajador acudió al órgano administrativo correspondiente a presentar su reclamo.
Alega la representación judicial de la demandada que habiendo alegado el demandante que sufrió el accidente el 22 de Noviembre del 2000 y acudido el 17 de Diciembre de 2003 a la Sala de Consulta, Reclamo y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón a presentar su reclamo por el accidente, y solicitar sus prestaciones sociales, entre ambas fechas había transcurrido con creces el lapso de prescripción de dos años, pues habían transcurrido tres (3) años y doce (12) días.
A todo evento contradicen, rechazan y niegan, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra su representada.
Niegan, rechazan y contradicen que su representada deba cancelarle al demandante los conceptos demandados.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora no promovió medios de prueba; la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron declaradas inadmisibles por auto de fecha 01 de Noviembre de 2004.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal la dicta, previa las siguientes consideraciones:
En primer término, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada con fundamento en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Establece la mencionada norma:
“La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”
El autor José Mélich Orsini, en su obra “LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LA CADUCIDAD, Serie Estudios, Caracas 2002, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, página 13. nos enseña que:
Por lo que se refiere a la Prescripción y a la caducidad, mecanismos a los que suelen acudir las leyes movidas por razones de política en la ordenación de intereses de índole substantiva, podemos indicar desde ahora que el tiempo juega en lo que respecta a la prescripción para fijar el mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que éste se extinga, mientras que en la caducidad fija la máxima duración del derecho en sí mismo considerado”.
Por su lado, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
El artículo 1.969 del Código Civil, al referirse a la Prescripción Extintiva, nos determina:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto, que la constituya en mora de cumplir la obligación. Sí se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca la interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”
De conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo literales a, c y d), el ciudadano JORGE LUIS MEDINA, disponía de veintiséis (26) meses para interrumpir la prescripción de la acción derivada del accidente laboral que denuncia haber sufrido mientras ejecutaba su actividad para la empresa demandada.
De la revisión que este juzgado hace de los recaudos presentados por la parte actora, junto al libelo de la demanda, ya que la parte demandante no promovió medios de prueba en la fase de promoción, se determina que, tal como lo alega la representación judicial de la parte demandada, habiendo sufrido el trabajador el accidente denunciado en fecha 22 de Noviembre de 2000, los dos (2) años que le otorgaba la norma del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo vencieron el día 22 de Noviembre de 2002. A partir de esa fecha, el trabajador disponía de dos (2) meses adicionales para interrumpir la prescripción; siempre y cuando hubiese accionado dentro de los dos años que establece el citado artículo 64 de la ley sustantiva laboral.
De la revisión que este Juzgado hace de los recaudos presentados por la parte actora, junto al libelo de la demanda, ya que el demandante no promovió medios de prueba en fase de promoción, se determina fehacientemente que éste –el demandante- dejó transcurrir el lapso que le otorgaba la ley para accionar por el accidente de trabajo sufrido. La parte actora produjo a los autos un documento contentivo de un “ACTO SUPERVISORIO”, emitido por la Unidad de Supervisión del Trabajo en el Estado Falcón, Coordinación Zona Occidente, Ministerio del Trabajo, de fecha 05 de Junio de 2003; documento contentivo de informe presentado por el ciudadano OSBARDO RUIZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad 10.252.795, en su carácter de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, Código 2.516, adscrito a la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, Coordinación Occidente del Ministerio del Trabajo, emitido el 12 de Junio de 2003; documento contentivo de solicitud de Inspección, con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 22 de Noviembre de 2000 en la empresa Quesos Nacionales C.A. (QUENACA), dirigido por el ciudadano JOSÉ LUIS MEDINA al abogado Antonio Ortiz N. Inspector del Trabajo Jefe, en Santa Ana de Coro, fechada 22 de Mayo de 2003; documento denominado “FICHA PARA DECLARACIÓN DE ACCIDENTE”, de la División de Estadísticas del Trabajo, Dirección General del Ministerio del Trabajo. Del análisis del contenido de estos documentos no se determina, en forma alguna, que el trabajador haya accionado en el tiempo legalmente establecido, ni que haya ejercido las acciones tendientes a interrumpir la Prescripción de la acción de la presente causa, por lo que la presente acción se encontraba legalmente prescripta al momento de la citación del demandado, y aun incluso para la fecha de presentación del libelo, siendo procedente en derecho la defensa perentoria ejercida por la parte demandada de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA. ASÍ SE DECIDE.
Por el mérito de la anterior declaratoria, resulta inoficioso entrar a analizar el resto de los alegatos y defensas de las partes en el presente juicio; pues, habiéndose verificado de pleno derecho la prescripción del derecho que eventualmente hubiese podido tener el ciudadano JORGE LUIS MEDINA producto del accidente de trabajo que alega haber sufrido mientras realizaba sus actividades en la empresa demandada se extinguieron para dicho ciudadano. ASÍ SE DECLARA.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE LUIS MEDINA contra la sociedad mercantil QUESOS NACIONALES C.A. (QUENACA), ambas partes plenamente identificadas en el texto del presente fallo, por Daños Materiales y Morales derivados de Accidente Laboral.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004)
Años 194° y 145°
EL JUEZ
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 26-11-2004, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
LBZR/DYQ
EXP. 2.345
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