REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE: 2173
PARTE ACTORA: MANUEL FORTIQUE SALAMANQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-241.256, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ÁNGEL ANTONIO DOMÍNGUEZ y FRANCIS MARÍA FORTIQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 23.113 y No. 85.917, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: , en la persona de su Alcalde, ciudadano OSNEL ALFONSO ARNIAS, y el Síndico Procurador Municipal, ciudadano RAFAEL ARTURO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.288.726 y 7.165.900, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR HERNÁNDEZ MANZANO, JOSÉ VICENTE VIVAS VIDAL y JAVIER VILLALOBOS ROSILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.279, 54.746 y 75.150, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MORALES Y MATERIALES. (Sentencia definitiva).

“VISTOS”, CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 22 de Octubre de 2002, por la parte actora, ciudadano MANUEL FORTIQUE SALAMANQUEZ, actuando en su propio nombre, debidamente asistido por los abogados ÁNGEL ANTONIO DOMÍNGUEZ y FRANCIS MARÍA FORTIQUE, en el cual procede a demandar, por Daños Morales y Materiales, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, en la persona del ciudadano Alcalde OSNEL ARNIAS, para que ésta conviniera, o a ello fuera condenada por el Tribunal en:
PRIMERO: Cancelarle la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.29.102.324,00), por concepto de daños materiales.
SEGUNDO: Cancelarle la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.425.109,00), por concepto de lucro cesante.
TERCERO: Cancelarle una indemnización, por concepto de daño moral, a ser acordada por el Tribunal.
CUARTO: Cancelarle los costos y costas del proceso.
Alega el demandante que, en fecha 17 de Enero de 2002, fue víctima de la actuación violenta, impropia, temeraria e irresponsable de la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, la cual , por ordenes del ciudadano Alcalde, procedió a retirar de su lugar habitual un kiosco de su propiedad, en el cual se ha dedicado a la venta de loterías, revistas, periódicos, enciclopedias, cigarrillos, tarjetas telefónicas, bolígrafos y otros tipos de mercancías, durante más de doce (12) años, actuación que le menoscabaron sus actividades comerciales y le generaron graves daños materiales, lucro cesante y daños morales, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en su escrito libelar, por lo que procede a demandar su resarcimiento, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano.
Solicita la citación del Alcalde OSNEL ALFONSO ARNIAS, e igualmente solicita se cite al Sindico Procurador Municipal en la persona del ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ.
Estima el valor de la cuantía de la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00).
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 06 de Noviembre de 2002, se emplazó mediante oficio, a los ciudadanos OSNEL ARNIAS, y RAFAEL RODRÍGUEZ, en su condición de Alcalde y Sindico Procurador Municipal, respectivamente, para que, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a que constara en autos la última notificación, a darse por notificados, y, una vez vencidos éstos, comenzaría a correr el lapso de cuarenta y cinco (45) continuos para la contestación de la demanda.
En fecha 15 de Enero de 2003, el Alguacil de este Tribunal diligenció consignando, debidamente firmado por recibidos, copias de los oficios de notificación del Alcalde y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Silva del Estado Falcón.
En fecha 10 de Marzo de 2003, el abogado HÉCTOR HERNÁNDEZ MANZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.279, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Silva del Estado Falcón, presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Como punto previo invocó la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente juicio, debido a que el demandante al señalar a la Alcaldía del Municipio Silva lo hace sobre un ente inexistente, sin personalidad jurídica, ya que son los Municipios los que tienen personalidad jurídica de estas entidades.
Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda.
En fecha 14 de Abril de 2004, comparecieron los abogados FRANCIS FORTIQUE y ÁNGEL ANTONIO DOMÍNGUEZ, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de Abril de 2004, compareció el abogado HÉCTOR HERNÁNDEZ MANZANO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de Mayo de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 06 de Agosto de 2004, compareció el ciudadano RAFAEL ARTURO RODRÍGUEZ, con el carácter de autos, debidamente asistido de abogado, mediante la cual consignó escrito de informes.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal la dicta, previa las siguientes consideraciones:
En primer lugar se pronuncia este Juzgado sobre la defensa perentoria de fondo expuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, en el sentido de que este ente no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, al utilizarse una nomenclatura indebida, ya que ha debido demandarse al Municipio y no a la Alcaldía, ya que es el Municipio el ente público que tiene personalidad jurídica.
Observa este Tribunal que el Gobierno Municipal se ejerce por un ALCALDE y un Concejo Municipal. Que la rama ejecutiva del gobierno municipal se ejerce por órgano del ALCALDE y la deliberante por órgano del Concejo Municipal, al cual corresponde legislar sobre las materias de la competencia del Municipio y ejercer el control de la rama ejecutiva del gobierno municipal. Que la denominación oficial del órgano ejecutivo del Municipio será LA ALCALDÍA. Siendo que la administración del Municipio corresponde al ciudadano Alcalde, quien tiene entre sus funciones el dirigir el Gobierno y la Administración Municipal y EJERCER SU REPRESENTACIÓN. De manera que, el hecho de haberse identificado como parte demandada a la Alcaldía no significa en modo alguno que no se esté demandando al Municipio.
Sí observamos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Centro Norte, de fecha 27 de Junio de 2002, con ocasión del Amparo Constitucional incoado por el ciudadano MANUEL FORTIQUEZ SALAMANQUEZ contra el Municipio Silva del Estado Falcón, por la remoción de un Kiosko propiedad del quejoso, y que da lugar a la presente demanda por daños materiales y morales, el mencionado Juzgado nos habla, en diferentes pasajes de la sentencia, de MUNICIPIO y ALCALDÍA, como sinónimos, como de una misma persona. Así, en la parte narrativa de dicho fallo se refiere a “…interpone acción de amparo constitucional en contra de presuntas vías de hecho realizadas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN”. Y, en la parte dispositiva se lee: “…declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional propuesta por … (OMISSIS) … contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN…”
Ahora bien, cómo es que un Tribunal Contencioso Administrativo, especialista en la materia administrativa, declara con lugar una acción de amparo contra un ente sin personalidad jurídica. Cómo es que los abogados que intervinieron en el juicio de amparo, representando al Municipio o a la Alcaldía, que se suponen expertos en materia municipal, no hayan hecho estos alegatos en aquel procedimiento de amparo.
Sí diéramos por cierta la afirmación de la representación judicial de la parte demandada, tendríamos que concluir que “la ALCALDÍA” no dio contestación a la demanda, ya que el instrumento poder otorgado a los abogados que intervienen en el presente proceso no habría sido otorgado por “LA ALCALDÍA”.
La defensa perentoria de fondo hecha por el abogado Héctor Manzano, de falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente juicio, por haberse denominado a la demandada como ALCALDÍA, luce un argumento poco serio y colide con el principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de no sacrificar la justicia por formalismos no esenciales. Lo importante, y verdaderamente necesario, es que la parte demandada ha sido debidamente llamada a juicio, con todas las garantías y prebendas procesales que la Ley le garantiza, como Poder Municipal, para que ejerza su legítima defensa, conviniendo o rechazando los alegatos formulados en su contra por el demandante, razón por la cual se desestima la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, alegada por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al fondo de lo controvertido, el Tribunal observa que las partes, a través de sus defensas y alegatos, han convenido en el hecho del retiro por parte de la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón de un Kiosko en el cual el demandante se dedicaba a la venta de periódicos, revistas, tarjetas telefónicas y otras mercancías, hecho producido en fecha 17 de Enero de 2002, siendo dicho Kiosko depositado en la sede de la Policía del Estado Falcón-Tucacas.
La controversia, en el presente proceso, se encuentra circunscrita a determinar sí la actividad llevada a cabo por la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón le generó al ciudadano MANUEL FORTIQUE SALAMANQUEZ los daños materiales, el lucro cesante y los daños materiales que él –el demandante- señala en su escrito libelar.
De conformidad con el principio contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; para que, probados que sean tales hechos, el Juez los subsuma en la normativa legal vigente y aplique las sanciones jurídicas que las normas establezcan.
Con relación a los DAÑOS MATERIALES, el Tribunal observa que tales daños están referidos por el demandante como el producto del precio o valor de la mercancía que estaba depositada dentro del kiosko para el momento en que la Alcaldía del Municipio Silva procedió a retirarlo y llevarlo a la sede de la Policía. En este sentido, el Tribunal observa que, tal como lo señala la parte actora, el día 18 de Enero de 2002, en horas de la mañana, es decir, al día siguiente de haberse efectuado el retiro del Kiosko, el demandante tuvo pleno conocimiento del lugar donde se encontraba depositado dicho Kiosko, siendo que nada le impedía al ciudadano MANUEL FORTIQUEZ proceder a retirar de la sede de la policía el KIOSKO y la mercancía de su propiedad, ya que, tal como consta en Acta Policial producida a los autos por la parte actora, el Kiosko y su contenido estaban depositados en la sede de la policía a la espera del propietario para el retiro del mismo; dejándose constancia en dicha Acta Policial que no habían sido violentado los candados que protegían el Kiosko, por lo que su contenido permanecía intacto, tal como lo verificó el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial, en Inspección Ocular solicitada por el demandante y practicada en fecha 04 de Julio de 2002. En dicha Inspección Judicial se comprueba que las mercancías contenidas en el Kiosko al momento de su retiro por parte de la Alcaldía permanecían dentro del mismo, y que es la que da origen a los daños materiales reclamados por el actor, es decir, que no se produjo pérdida física de ninguna mercancía, y, en todo caso, la obsolescencia de alguna mercancía como revistas y periódicos no se produjo por la acción de la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, sino como producto de la negligencia y la apatía del demandante que no procedió a recuperar su mercancía a tiempo, cuando nada le impedía recuperarla, siendo que, como lo afirma la representación judicial de la parte demandada, la actitud del ciudadano MANUEL FORTIQUE SALAMANQUEZ, al no proceder a retirar los bienes de su propiedad del sitio donde estaban depositados a su orden, se subsumen en la norma del artículo 1.189 del Código Civil, siendo que las eventuales pérdidas de mercancía es el producto de la negligencia del demandante al no actuar diligentemente en la protección de los bienes de su propiedad, razón por la cual no puede pretender que un tercero, en este caso la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón le repare unos daños materiales que el propició, siendo su pretensión improcedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al LUCRO CESANTE, EL Tribunal observa que la parte actora fundamenta su pretensión en la ganancia que estima pudo haber obtenido en un lapso de seis (6) meses y quince (15) días, es decir, el tiempo durante el cual el Kiosko estuvo depositado en la sede de la Policía de Tucacas. Ahora bien, observa quien aquí decide que el demandante realiza unos cálculos arbitrarios y obtiene unos resultados como verdades absolutas, siendo que unas eventuales ganancias en este tipo de actividad están regidas por una serie de eventos muy difícil de ponderar de manera simplista, como lo hace el demandante. El demandante no presenta pruebas evidentes de donde deriva sus eventuales ganancias, es decir, no presenta los libros contables de donde se podría, a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por expertos contables, determinar de manera bastante cierta y con basamento científico cuál sería la supuesta ganancia dejada de percibir. Tampoco presenta el demandante constancia de pagos de impuestos municipales por concepto de Patente de Industria y Comercio, de donde también se podrían derivar con cierta certeza eventuales ganancias futuras de un comerciante. No puede pretender el demandante que con sólo su decir, sus cálculos personales y mediante testimoniales de sus proveedores el Tribunal le otorgue unas supuestas ganancias dejadas de percibir, máxime cuando, como lo confiesa el demandante, después de retirado el Kiosko, él continuó efectuando sus actividades de ventas de periódicos, y como quedó establecido, nada le impedía al demandante retirar el Kiosko y la mercancía depositada dentro de él, y proceder a venderla. Sí el demandante percibía una ganancia de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.680.786,00) mensuales, producto de su actividad comercial desarrollada en el KIOSKO ha debido presentar el respectivo comprobante de pago de impuestos municipales por concepto de Patente de Industria y Comercio, o sus libros de Contabilidad relacionados con los resultados de ingresos y egresos, de manera de poder verificar sus afirmaciones de hecho, cosa que no hizo el demandante. Por las razones aquí expuestas, se desestima la pretensión de la parte actora de que la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón lo indemnice por concepto de lucro cesante. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al DAÑO MORAL, este Tribunal observa que el ciudadano MANUEL FORTIQUE SALAMANQUEZ alega que la actitud violenta, desmedida y fuera de toda disposición legal de la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón le produjo un grave perjuicio moral, psicológico, social y afectivo que derivó en depresiones e inestabilidad emocional, afectando sus relaciones sociales y familiares, así como su salud. Ahora bien, la parte demandante se limita a señalar la supuesta afectación de su salud y una pérdida de su honor y reputación, pero no existe en autos ninguna evidencia probatoria de que los eventuales quebrantos de salud sufridos por el demandante sean derivados del hecho del retiro del Kiosko por parte de la Alcaldía. Tampoco existe ninguna evidencia probatoria de que dicho ciudadano se haya visto afectado en su honor y reputación de honorable, honesto y responsable comerciante, es decir, la parte reclamante no ha probado el denominado Pretium dolores necesario para que proceda en derecho cualquier reclamación por daños morales, razón por la cual se desestima la pretensión de la parte demandante de que la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón le indemnice por concepto de daños morales. ASÍ SE DECIDE.
En acatamiento a la disposición contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los Jueces analizar y valorar todas y cada una de las pruebas aportadas válidamente por las partes al proceso, este Tribunal procede en consecuencia.
La parte actora produjo a los autos un recibo de ingreso, identificado con el número 1009, emitido por la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, por concepto de impuesto por colocación y funcionamiento de venta de un kiosko veta de periódicos y revistas. Este recibo no prueba en forma alguna que la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón le haya producido daños materiales y morales a la parte actora, razón por la cual el Tribunal no le otorga mérito probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
La parte actora produjo a los autos una constancia de una denuncia policial por hurto de un kiosko de su propiedad. El Tribunal no le otorga mérito probatorio a este documento, por cuanto, como lo señaló la parte demandante, el kiosko no fue hurtado, sino retirado de su sitio por la Alcaldía. Igualmente este documento no prueba en lo más mínimo que la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón le haya producido daños materiales y morales al ciudadano MANUEL FORTIQUE. ASÍ SE DECIDE.
La parte actora produjo a los autos copia certificada del expediente 7736-02, contentivo de la acción de amparo incoada por el ciudadano MANUEL FORTIQUE contra el Municipio Silva del Estado Falcón, por el retiro del Kiosko de su propiedad, tramitada y decidida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Norte. El Tribunal observa que, del contenido de dicho expediente, no se evidencia, en forma alguna, que la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón le haya producido daños materiales y morales al demandante en el presente juicio, razón por la cual no le otorga mérito probatorio para la determinación de tales daños. ASÍ SE DECIDE.
La parte demandante produjo a los autos una serie de recibos y facturas, identificados con las letras desde la “E” a la “Z”, emitidos a nombre de “KIOSKO EL MORROCOY AZUL”. Se trata de documentos privados, emitidos por terceros que no son parte en el presente juicio, los cuales no fueran ratificados en el presente procedimiento, como lo exige el dispositivo del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal no les otorga mérito probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
La parte actora produjo a los autos un informe médico, emitido por el Dr, NUSEN BEER. Se trata de un documento privado, emitido por un tercero que no forma parte del presente juicio, el cual al no haber sido ratificado en el proceso, como lo exige la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no tiene ningún valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
La parte actora produjo a los autos una constancia emitida por el médico Dr. JOSEPH LANNES. Se trata de un documento privado, emitido por un tercero que no forma parte del presente proceso, sin ningún valor probatorio en la presente causa, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
La parte demandante promovió y evacuó la testimonial de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RIVERA SEPÚLVEDA, colombiano, de 50 años de edad, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad E-81.537.219; CARLOS ALBERTO MÁRQUEZ AGUILAR, venezolano, de 50 años de edad, domiciliado en Puerto Cabello, titular de la cédula de identidad 5.441.748; ZOHAIR SAID KHALAIF, venezolano, de 48 años de edad, domiciliado en Tucacas, titular de la cédula de identidad 6.142.684; WILMER ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 37 años de edad, domiciliado en Puerto Cabello, titular de la cédula de identidad 8.614.171; LUIS EDUARDO DUNO CAMACHO, venezolano, de 30 años de edad, domiciliado en Coro Estado Flacón, titular de la cédula de identidad 11.800.194. Del examen que este Tribunal hace de los testimonios de dichos ciudadanos no se determina, en forma alguna, que la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, le haya producido daños materiales y morales al ciudadano MANUEL FORTIQUE SALAMANQUEZ, como producto del retiro del Kiosco de su propiedad, ya que las declaraciones de los testigos versan sobre hechos no controvertidos en juicio, es decir, los testigos declaran ser proveedores del demandante y otro deja constancia de haberle construido el Kiosko, pero, de la revisión de sus declaraciones, no se evidencia que la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón le haya producido daños materiales y morales al demandante, razón por la cual el Tribunal no les otorga mérito probatorio en la presente acusa, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte demandada promovió y evacuó la testimonial de los ciudadanos GUIOMAR RAMÓN PARRAGA PEÑA, venezolano, de 39 años de edad, domiciliado en Boca de Aroa, titular de la cédula de identidad 8.595.053; HILARIO JESÚS SAAVEDRA, venezolano, de 30 años de edad, domiciliado en Tucacas, titular de la cédula de identidad 13.078.874; y JOSÉ GREGORIO MORILLO, venezolano, de 35 años de edad, domiciliado en Tucacas, titular de la cédula de identidad 7.127.101. El Tribunal observa que la declaración de dichos ciudadanos está orientada a probar hechos no controvertidos en el presente juicio, como es el hecho de qué ente y por orden de quién se removió el Kiosko propiedad del ciudadano MANUEL FORTIQUE y se trasladó a la sede de la Policía de Tucacas. Pero, del examen de dichos testigos, no se evidencia en forma alguna que la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón le haya producido daños materiales y morales al demandante en el presente juicio, razón por la cual el Tribunal no les otorga mérito probatorio a la declaración de dichos ciudadanos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada produjo a los autos copia certificada de Acta contenida en el Libro de Actas de la Cámara Municipal del Municipio Silva del Estado Falcón, referida a la sesión extraordinaria N° 12 de fecha 10 de Diciembre de 2.000, contentiva del Decreto 005-90, relacionado con la ventas ambulantes en la Avenida Libertador de la Población de Tucacas. El Tribunal observa que, no habiendo la parte demandante logrado probar fehacientemente que la actuación de la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 17 de Enero de 2002, consistente en el retiro de un Kiosko de su propiedad y su traslado a la sede de la Policía de Tucacas le haya generado daños materiales y morales a la parte actora, resulta inoficioso entrar a analizar el contenido de este Decreto; Decreto que, además, tiene sus propias vías de impugnación. ASÍ SE DECIDE.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes del presente juicio, y no habiendo la parte actora logrado probar fehacientemente los daños materiales y morales reclamados, ésta –la parte demandante- está fatalmente condenada a sucumbir en la presente causa, por no haber logrado probar la pretensión deducida, y con fundamento en el contenido de la norma legal del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece,
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MANUEL FORTIQUE SALAMANQUEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, por DAÑOS MORALES Y MATERIALES.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 03/11/2004, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO


LBZR/DYQ
Exp. No. 2173.