REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.

SANTA ANA DE CORO, 10 DE NOVIEMBRE DEL 2.004.
AÑOS 194º y 145ºª



El 16 de Junio del 2.004, el Ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELIMA HENRIQUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Casado, Titular de la cédula de identidad No. 7.529.604 y domiciliado en La Avenida 8, nro. 8-90, de la Comunidad Cardon, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANA BELLA BENITES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.395, solicitó le fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que la unía con la Ciudadana: YANIRA DEL VALLE GUERRA LOPEZ, Venezolana, Casada, Titular de la cédula de Identidad No. 4.044.732, y domiciliado en La Calle 12, Nro. 210, Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegó que desde el día 12 de Enero del año 1.999, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud, fue citada la Ciudadana YANIRA DEL VALLE GUERRA LOPEZ, mediante comisión efectuada por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón; expone la ciudadana: “Estar de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con la Ley y solicita al Tribunal se pronuncie en cuanto a la fijación de la pensión alimentaria, régimen de visitas y guarda a favor del menor, fue citada la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuesta este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, en fecha 11 de Junio de 1.988. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA habido en el Matrimonio, será compartido por ambos Padres; la Guarda y Custodia del menor será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas y Pensión Alimentaria se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: El padre se compromete a suministrar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) MENSUALES a su menor hijo, cifra que será incrementada en base a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar al niño cuando lo estime conveniente. Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los (10) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro Años 194º y 145º.


DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION

LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES