REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 11 DE NOVIEMBRE DE 2.004.
AÑOS 194 y 145
El 23 de SEPTIEMBRE de 2.004, los Ciudadanos: LOURDES TERESITA OCANDO DE CALDERA y OMAR GABRIEL CALDERA MOLLEJA, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No. V-7.573.686. Y V-9.504.345 respectivamente, domiciliados en el Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JAVIER GUILLERMO PRIMERA GUANIPA Inscrito en el P.S.A bajo el Nro. 83.191, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el mes de Enero de 1.999, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, por los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuesta este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante la Prefectura del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 28 de Septiembre de 1.984. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad del Adolescente y niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CONLO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, habidos en el Matrimonio, será compartido por ambos Padres, la Guarda y Custodia de los menores será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas y Pensión Alimentaria se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: El padre se obliga a suministrarles a sus hijos todo lo concerniente a los gastos de vestido, gastos médicos, medicinas, recreaciones, bien sea estos semanales, quincenales o mensuales, así como también, los gastos provenientes a su educación, primaria básica y universitaria, como son: libros, inscripciones, transporte, residencia, matrículas y mensualidades, y otros; además, se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 247.000) MENSUALES a sus menores hijos, cifra que será incrementada en base a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. En cuanto al régimen de visitas, se realizara en forma convencional con sus hijos, quienes residen en la Urbanización Oasis, Municipio Carirubana del estado Falcón. Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los (09 ) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro Años 194º y 145º.
DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON
JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 12 DE MAYO DE 2.004.
AÑOS 194 y 145
El 31 de Marzo de 2.004, los Ciudadanos: JULIO JOSÈ GOTOPO MÀRQUEZ Y MARIELA JOSEFINA RONDON, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No. V-4.300.840 y V-13.108.555, respectivamente, domiciliados en el Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JANNET DEL VALLE MEDINA ROJAS Inscrito en el .P.S.A bajo el Nro. 40.849, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde 28 de Abril de 1.989, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, por los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuesta este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 12 de Enero de 1.988. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad de la niña: YOSEIDI THAIS GOTOPO RONDON, habida en el Matrimonio, será compartido por ambos Padres, la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas y Pensión Alimentaria se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: El padre se compromete a suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, cifra que será incrementada en base a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela. En cuanto al Régimen de Visitas de se fijará un Régimen de Visitas amplio, el padre podrá visitar o tener contacto telefónico con su hija cuantas veces así lo desee, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan las horas de estudio de su hija. Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los Doce días del mes de Mayo del Dos Mil Cuatro Años 194º y 145º.
DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON
JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 12 DE MAYO DE 2.004.
AÑOS 194 y 145
El 29 de Marzo de 2.004, los Ciudadanos: MILAGRO COROMOTO CORDOVA ALVAREZ Y RENY ALEXANDER FLORES ROMERO, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No. V-14.479.689 y V-16.829.901, respectivamente, domiciliados en el Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MARIA EVELYN CICERELLI DE DONQUIS Inscrito en el .P.S.A bajo el Nro. 70.602, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde 12 de Agosto de 1.998, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, por los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuesta este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón en fecha 07 de Junio de 1.997. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad del niño: JOSE GREGORIO FLORES CORDOVA, habido en el Matrimonio, será compartido por ambos Padres, la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas y Pensión Alimentaria se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: El padre se compromete a suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) quincenales, además aportará el 30% de lo que devengue a final de cada año por concepto de utilidades y prestaciones sociales, cifra que será incrementada en base a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela. Los Gastos médicos, matricula escolar, colegio, transporte, vestido, habitación, y demás erogaciones necesarias para el normal y correcto crecimiento de nuestro hijo, serán asumido y costeados por ambos progenitores por mitad. En cuanto al Régimen de Visitas de se fijará un Régimen de Visitas amplio, el padre podrá visitar con su hija cuantas veces así lo desee, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan las horas de descanso y estudio de su hijo, se alternaran de mutuo acuerdo en cuanto a los fines de semana, vacaciones escolares, decembrinas, semana santa y carnaval. Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los Doce días del mes de Mayo del Dos Mil Cuatro Años 194º y 145º.
DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON
JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES