REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 16 DE NOVIEMBRE DE 2.004.
AÑOS: 194° Y 145°


EXPEDIENTE No. 03-452
SOLICITANTES: PABLO EMILIO ZAPATA SEQUEDA y CARMEN YANETH HERNANDEZ HENRIQUEZ
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
ABOGADO ASIST. ARNALDO LUGO NAVARRO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (ART. 189 C.C.V.)

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189, del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos PABLO EMILIO ZAPATA SEQUEDA Y CARMEN YANETH HERNANDEZ HENRIQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.043.062 Y V-8.163.090 respectivamente, asistidos por la Abogado ARNALDO LUGO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.061.
La precitada solicitud se admite en fecha 22 de Mayo de 2003, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Mayo de 2003, se deja constancia de la Notificación Fiscal.
En fecha 24 de Agosto de 2004, comparecio por ante éste despacho, la ciudadana CARMEN YANETH HERNANDEZ HENRIQUEZ, asistida por el Abogado ARNALDO LUGO NAVARRO, donde solicita la CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, previa notificacion de su conyugue el ciudadano PABLO EMILIO ZAPATA SEQUEDA.
En fecha 06 de septiembre de 2.004, el Tribunal acuerda la notificacion del ciudadano PABLO EMILIO ZAPATA SEQUEDA, a los fines de escuchar su opinion sobre la solicitud de la Conversion de la Separacion de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 08 de noviembre de 2004, se deja constancia de la notificacion del ciudadano PABLO EMILIO ZAPATA SEQUEDA.

MOTIVA

a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Septiembre de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Falcon del Estado Falcon.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en el Sector el Tanquecito, Casa nro. 11, Pueblo Nuevo de Paraguanà, Municipio Falcon, del Estado Falcòn.
c.- Consta del Acta de Nacimiento inserta en el folio 04 del Expediente, que procrearon una (01) hija que responden al nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de Mutuo Consentimiento decidieron separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para la hija que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad será compartida por ambos Padres.
f 2.- La Guarda de los menores hijos serà ejercida por la madre. En cuanto al Regimen de visitas, serà amplio y en beneficio de la niña, a objeto de que salga, la visite y comparta con ella cuantas veces asi lo desee, en las mismas condiciones en que ejerce la madre.
f 3.- Por concepto de Pensión de Alimentos, ambos padres asumiran en igual condicion la obligacion de mantener, educar e instruir a la menor, por lo que se obligan a proveerle a la niña, una alimentacion justa y acorde a sus necesidades, a darle sus vestidos correspondientes y a ayudarla en todo lo que requiera para asegurar sus estudios. El padre aportara a su hija los uniformes, utiles escolares y a cubrir cualquier otro gasto relacionado con su formacion educacional hasta sus estudios universitarios, igualmente, se compromete a aportar como bonificacion especial de navidad para la adquisicion de los vestidos la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00 Bs.), los cuales aportara dentro de los cinco primeros dias del mes de diciembre de cada año; del mismo modo, el padre se compromete a aportar a su hija los medicamentos y demas suministros medicos en caso de enfermedad y proveerles los lentes correctivos de la vista cada vez que asi fuere necesario. El padre aportara como pension alimentaria la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00) mensuales
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188., al 196., y primer Aparte del Artículo 185., todos del Código Civil Venezolano, asi como por lo dispuesto en el Capítulo VIII., del Título IV., del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos, y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por las Partes, y que riela inserta al folio 06, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Segunda Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los Ciudadanos: PABLO EMILIO ZAPATA SEQUEDA y CARMEN YANETH HERNANDEZ HENRIQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.043.062 y V-8.163.090 respectivamente, asistidos por el Abogado ARNALDO LUGO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.061, Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de La Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los 16 días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION

LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES

Nota : El anterior dispositivo del fallo se dicto e hizo público, en su fecha a la hora de las Diez de la Mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha ut supra.


LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES