REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 25 DE NOVIEMBRE DE 2.004.
AÑOS 194 y 145


El 20 de Octubre de 2.004, los Ciudadanos: MIGUEL ANGEL LUGO CHIRINOS y ERIKA MARIA MEDINA MEDINA, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No. 6.723.832 y 14.733.374, respectivamente, domiciliados en el Municipio Federación Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio AMIR MAHMUD, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 38.208, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el mes de Enero del año 1.999, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante La Alcaldía del Municipio Autónomo Federación Coordinación de Registro Civil Seguridad y Orden Público de la Parroquia Agua Larga Municipio Autónomo Federación del Estado Falcón, en fecha 18 de Abril del año 1998. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre el menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, Habido en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá la Madre.
En cuanto a la Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: El Padre aportará semanalmente la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), Cifra esta que será incrementada en base a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, así como también velará por los gastos necesarios cuando fueren pertinentes y de menester utilidad y necesidad para el niño. En cuanto al Régimen de Visitas, lo establecen de mutuo acuerdo, teniendo como premisa el bienestar emocional y físico de su hijo.
Liquídese la Sociedad Conyugal. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 25 días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro Años 194º y 145º.


DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION


LA SECRETARIA,

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA,

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES