REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 29 DE NOVIEMBRE DE 2.004.
AÑOS 194 y 145
El 13 de Octubre de 2.004, los Ciudadanos: JUAN ANTONIO MOLINA MORALES y GLADYS JOSEFINA MARRUFO CORDONES, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No. 7.375.548 y 12.734.443, respectivamente, domiciliados en el Estado Falcón, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio MONICA MORENA y AURORA MARIA CAMACHO, Inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 47.919 y 86.903 , solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el mes de Febrero del año 1.998, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio Unión del Estado Falcón, en fecha 21 de Diciembre del año 1991. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre los menores Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA Habidos en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá la Madre y los niños, habidos también en el matrimonio, será compartida por ambos padres, pero la Guarda la ejercerá el padre.
En cuanto a la Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: El Padre aportará a los niños que han quedado bajo la guarda de su mamá, Mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), Cifra esta que será incrementada en base a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, así como también proveerá a todos sus hijos, gastos por concepto de vestido y salud. Igualmente el padre contribuirá los gastos escolares. Los Padres tendrá el siguiente Régimen de Visitas: El padre visitará a sus hijos en la residencia de la madre y la madre podrá visitar a sus hijos que han quedado bajo la guarda del padre, cuando así lo dispongan, siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y los podrán llevar de paseo. La madre se podrá llevar los fines de semana a los menores que hayan quedado bajo la guarda del padre, pero deberá regresarlos el domingo a las 6 de la tarde. Un año pasarán navidad y carnaval con el padre los que han quedado bajo la guarda de la madre y semana santa, año nuevo y reyes con la madre los que han quedado bajo la guarda del padre; y el año entrante será lo contrario, o sea, Navidad y carnaval con la madre, semana santa, año nuevo y reyes con el padre; el día del padre lo pasaran con el padre, y el día de las madres lo pasarán con la madre; el día del cumpleaños del padre lo pasarán con el padre, y el día del cumpleaños de la madre lo pasarán con la madre; el día de sus propios cumpleaños, lo pasarán en su hogar con su madre, su padre podrá asistir a la reunión que se celebre por ese día especial y cuando se celebre el cumpleaños de los que han quedado con el padre, la madre igualmente podrá asistir a la reunión de sus cumpleaños. Cuando llegue la época escolar, las vacaciones escolares será dividas por mitad, la primera mitad se la pasarán con el padre, los niños que han quedado bajo la guarda de la madre; y la segunda mitad, con la madre; y los que han quedado bajo la guarda del padre, pasarán la primera mitad con la madre y la segunda con el padre.
Liquídese la Sociedad Conyugal. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 29 días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro Años 194º y 145º.
DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON
JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION
LA SECRETARIA,
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES