REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
|REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 29 DE NOVIEMBRE DE 2.004.
AÑOS 194 y 145
El 20 de Octubre de 2.004, los Ciudadanos: WILFREDO FERMIN MORILLO NOGUERA y ARMIS DE JESÚS BELLO AMAYA, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No. 7.529.587 y 7.524.151, respectivamente, domiciliados en Punto Fijo Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio IRAIMA BELLALI GUARDIA CHIQUITO, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 46.738, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el mes de Febrero del año 1.998, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 30 de Diciembre del año 1988. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre el menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Habido en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá la Madre.
En cuanto a la Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: El Padre aportará quincenalmente la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,oo), los cuales depositará en la cuenta bancaria Nro. 29172135S del Banco Provincial, Cifra esta que será incrementada en base a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, así como también sufragará todos los gastos necesarios para su hijo. En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto siempre y cuando estas visitas no entorpezcan el buen desarrollo de su hijo ni sus horas de estudio, podrá verlo todos los días, hasta un límite de las 10:00 P.M., pudiendo compartir cualquier fin de semana, vacaciones, navidad, semana santa, carnaval o cualquier día feriado que el niño no esté en el colegio o en cualquier otra actividad, previo acuerdo y aceptación con la madre.
Liquídese la Sociedad Conyugal. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 29 días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro Años 194º y 145º.
DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON
JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION
LA SECRETARIA,
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
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LA SECRETARIA,
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES