REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 09 DE NOVIEMBRE DE 2.004.
AÑOS 194 y 145


El 02 de JUNIO de 2.004, los Ciudadanos: FEDERICO RAMON CALLEJA CALDERA y YOLEIDYS MARIA CORDERO ROJAS, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No. V-7.860.505. Y V-9.927.802 respectivamente, domiciliados en el Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JHON DAVALO BERNAL Inscrita en el P.S.A bajo el Nro. 61828, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el mes de Diciembre de 1.996, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, por los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuesta este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Buchivacoa del Estado Falcón, en fecha 02 de Octubre de 1.982. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad de los Adolescentes: Hermanos Callejas Cordero, habidos en el Matrimonio, será compartido por ambos Padres; la Guarda y Custodia de los Adolescentes será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas y Pensión Alimentaria se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: El padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES a sus menores hijos, cifra que será incrementada en base a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. De igual manera cancelara las cuotas mensuales de colegio e inscripciones anuales de los menores, así como los gastos generados con motivo de sus estudios: uniformes, útiles escolares y misceláneos; el padre coadyuvara junto con la madre el motivo de consultas medicas y medicinas que eventualmente requieran, así como con los gastos extras justificados que sean menester. En cuanto al régimen de visitas, será abierto y amplio, a favor del progenitor. Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los (09 ) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro Años 194º y 145º.


DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION

LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES