REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 16 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006202
ASUNTO : IP01-S-2004-006202


AUTO ORDENANDO LIBERTAD PLENA DE LA IMPUTADA
Visto el escrito constante de Un (1) folio (s) útil (es) y anexo constante de Cinco (5) folios útiles presentado ante la Oficina del Alguacilazgo por la ABG. Nellys del Carmen Puerta, en su carácter de Fiscal (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita a este Tribunal DECRETE MEDIDAS CAULTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana: Carmen De López, por encontrarla incursa en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionada en el Artículo 415 del Código Penal, el mismo se da por recibido, se agrega a los autos y en tal sentido, observadas la exposición de la defensa Abg, Carmarys Romerom Surt, quien expone que no estan dados los extremos del Ar´ticulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se le decrete Medidas Cautelares a su defendida, por cuanto no existen denuncia de la supuesta victima en contra de su representada de autos, así mismo no consta informe medico que refleje las lesiones que señala el reprentante del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal procede a verificar si concurren o no en el caso in comento los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la efectiva procedencia o no de las Medidas Cautelares solicitada, a tal efecto:
- Del acta policial de fecha de fecha 14 de Noviembre del año en curso, suscrita por el funcionario C-2do Giovanny PImentel, Adscrito a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policilialesdel Estado Falcón, quien explana las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de la forma como fue aprehendida la ciuidadana imputada, donde se evidencia que se ha cometido un presunto delito de lesiones Personales que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra prescrita por su reciente data, y en tal virtud se verifica con dicha acta policial el cumplimiento del numeral 1ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al numeral segundo relacionado a los suficientes elementos de convicción, este Tribunal observa que del acta policial de fecha 14 de Noviembre, suscrita por el funcionario C-2do Giovanny PImentel, Adscrito a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiliales del Estado Falcón, quien expone: que siendo las 10:25 de la mañana de ese día, se encontraba a bordo de la Unidad Motorizada N° 0084, en compañia del DTGDO: Roberto Cuicas y Dtgdo Luis Ollarves los cuales andaban abordo de la Unidad Motorizada N° M-0070, quienes recibieron una llamada de la Cede de Protección Civil donde les informaban sobre una alteración de orden público en la Calle 11 de la Urb. Cruz Verde, y que al llegar al sitio observaron a un ciudadano tirado en el pavimento quien presentaba una herida en la región lumbar derecha, siendo trasladado al hospoital Universitario Alfredo Van Grieken por una ambulancia de losa Bonberos Municipales, así mismo deja constancia que al lado donde se encontraba el herido se encontraba una ciudadana que manifestó ser la persona quien habia logrado herir al ciudadano, haciendole entrega de un arma blanca (cuchillo), de esta acta policial evidencia solamente, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de como fue aprehendida la ciudadana imputada, no consta en el presente asunto denuncia de persona alguna en contra de la ciudadana imputada donde la involucre directamente con los hechos objeto de estudio, así mismo no consta informe medico forence del supuesto agredido, que nos pueda evidenciar que tipo de heridas presenta, para ser subsumidas en disposición alguna, es por lo que en consecuencia considera fehacientemente este juzgador que a la fecha tal condición objetiva de punibilidad del tipo penal sustantivo no se ncuentra acreditada en actas, no encontrandose por ende elementos de convicción en contra de la impuatada de autos, siendo que en consecuencia y en virtud de la no verificación del numeral segundo del artículo in comento, es por lo que este Tribunal Segundo de Control, Decreta la libertad de la Ciudadana imputada de conformidad con los Artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide.



DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana: Carmen De López, Venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 9924763, de profesión Indefinida, natural y residenciada en esta ciudad de Cor, Sin residencia fija. No indica dirección alguna, del Estado Falcón, de conformidad con los Artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Boleta de Notificación y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía a fin de que prosiga con las investigaciones, por el procedimeinto ordinario. Cúmplase.-



El Juez


Abg. Eudis Orlando Alvarez Vargas






El Secretario


Abg. Wladimir Salom