REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 16 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006203
ASUNTO : IP01-S-2004-006203


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Dr. (a) Nelys Puerta, en su carácter de Fiscal (A) Primero, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenido al imputado Argelis Marcial Reyes Reyes, a quien se le atribuye la comisión de un delito Daños genéricos, y Amenaza, de conformidad con el Artículo 475 del Código Penal y 16 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Primero, Romero S.Carmaris, previamente designado, quien expone: “ Llegue a casa de mi hija y me salio el esposo Alexis Gomez, me dio un tubazo en la nariz, uno en la costilla y otro mas abajo y tengo una pelota inflamado, decidí irme y observe que Alexis saco un celular hizo una llamada y cuando yo me encontraba en la avenida sucre me detuvieron unos agentes policiales. Es todo. Acto seguido la representante fiscal interroga al imputado dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cómo se llama su hija? R= Rosangela Alejandra Reyes.- ¿Usted a tenido problemas con ella? R= No, mas bien ella me dice que cuando se encuentre su esposo no me acerque por que el me quiere matar.- ¿Qué fue hacer usted a casa de su hija? R= Fui a buscar a mi hija menor.- ¿Quién lo golpeo de esa manera? R= Alexis Gomez el esposo de mi hija.- ¿Qué día y a que hora lo detienen a usted? R= El domingo 14/11/04 a las 10:00 de la noche.- ¿Qué personas lo detuvieron? R= Un Jeep de la policía.- ¿Dónde lo detuvieron? R= A una cuadra de la casa de mi hija.- ¿Usted a tenido problemas anteriormente problemas con su hija o su yerno? R= Con mi yerno una vez.- ¿Después que lo detiene a usted lo golpearon? R= Si, mi yerno se subió a la unidad y me golpeo.- Se deja constancia que la Defensa se atiene de hacer preguntas.- Seguidamente es interrogado por el ciudadano juez.- ¿Usted quito el medidor de la casa de su hija? R= No, fue mi mismo yerno quien lo hizo para decir que era yo.- ¿Cuándo policías se encontraban dentro del jeep? R= Ocho policías mas mi yerno quien se monto a la unidad a golpearme, así mismo oidas la exposición de la defensa quien se adhiere a la solicitud Fiscal, de Otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, como tambien a la solicitud de que el imputado sea remitido al Hospital General a los efectos de su valoración Medica, como tambien a que le solicite la colaboración a Defensa Civil para facilitar el traslado del imputado hasta el hospital. Este Tribunal en atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por la Defensa Pública, es prudente realizar las siguientes observaciones:
-Del Acta de Denuncia N° 001078, de fecha 15 de Noviembre del presente año, interpuesta por la ciudadana Rosangela Alejandra Reyes Reyes en contra del imputado de autos, que en efecto narra que ese día se presento a su casa el ciudadano imputado quien dice ser su padre, con kerosén para incendiarla, que daño la puerta principal de la casa, que el techo lo tiene dañado de las piedras que lanza, y que saco el medidor de la luz y lanzó arriba del techo, y la amenaza con matarla, y que igualmente le saco el medidor a una vecina de nombre Mirian de Zantore. Se evidencia del contenido de la presente denuncia, la comisión en la mencionada fecha de un hecho punible enjuiciable de oficio, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, a tenor del ordinar primero del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, solo en lo que respecta al delito de amenazas a la intergridad fisica de conformidad con el artículo 16 de la Ley Sobre La Violencia A la Mujer y la Familia, ya que por considerar que la norma solicitada por la Representación Fiscal en lo que respecta al delito de Daños Materiales de conformidad con el artículo 475 del Código Penal, este es enjuiciable a instancia privada, por otra instancia respectiva. Por otra parte del contenido de la denuncia de la victima , relacionada intrínsicamente con el acta policial de aprehensión suscrita por el funcionario AGTE. Alexis Gomez, adscrito a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, se evidencia un elememnto de convicción fundado que opera en contra del imputado, atinente el mismo al hecho de su aprehensión en situación de flagrancia a tenor de lo preceptuado en el ultimo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la el recipiente plastico con una porción de kerosen que señala el funcionario que suscribe el acta policial, como de la Planilla de Control de evidencia que señala un envase plastico con una porción de kerosen, lo que indiscutiblemente indica la participación efectiva de este en el hecho criminoso referido a la amenaza que hoy le reprocha la Fiscal del Minsiterio Público a tenor de lo exigido en el numeral segundo del supramencionado artículo, llenandose así dos de los presupuestos facticos para la procedencia de la solicitada Medida Cautelar.
-Con respecto al tercer supuesto fáctico para la procedencia de la mencionada Medida atinente a las circusntancias especificas de Peligro de Fuga o el de Obstaculización contenidas en el numeral tercero del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, comportando ambas dos presupuestos de muy objetiva apreciación del juez, en cada caso en particular según lo determinan los presupuestos de apreciabilidad para estimar tales circunstancias, previstos en los artículos 251 y 252 del Código in comento, por lo que es importante resaltar que el presente caso por la inocuidad de la pena a imponer a la que podria ser condenado el mencionado imputado si resultare culpable de la comisión de tal hecho punible relacionqado con el delito de Amenazas, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre La Violencia a la Mujer y la Familia, no estima este Juzgador peligro de Fuga alguno en este caso, atendiendo ademas que no consta en actas, que el imputado de marras posea algún antecedente penal o policial por otros delitos cometidos con anterioridad, lo que haría estimar en principio una buena conducta predilictual, a tenor de lo preceptuado en el numeral quinto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Mas sin envargo de la dirección aportada por el imputado de autos en audiencia, se evidencia la cercania con la dirección de la testigo denunciante Rosangela Alejandra Reyes Reyes, proporcionando tal circunstancia a el hoy imputado, mayor facilidad de acecamiento y accesibilidad a la mencionada testigo, lo que indudablemente podría imfluenciar en la misma para que se comporte de forma omisiva o reticente en el transcurso de la fase de la investigación del presente proceso que apenas se inicia, atenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estimandose así sobre manera eventual Peligro de Obstaculización para el logro de la verdad material en el presente caso, llenandose así consecuencialmente el tercer presupuesto para la viavilidad de la mencionada Medida Cautelar Sutitutiva de libertad, siendo que por ende, y estando llenos los tres presupuestos facticos para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal planteada de otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo dispusto en los ordinales 3 y 6 del Código Org´panico Procesal Penal, y asi decide. En cuando a la solicitud de la Defensa de que sea remitido a el Hospital General su defendido y se solicite la colaboración de Defensa Civil para su traslado, se acuerda lo solicitado para salvaguardar la salud del imputado de conformidad con el artículo 43 , 46 numeral 1 y 4 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelano, y así decide.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La inmediata libertad del imputado Argelis Marcial Reyes Reyes, titular de la cédula Nºno la indico, residenciado en Calle Churuguara Casa N° 47, Coro, Estado Falcón, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: la presentación cada quince días por ante el Tribunal y la Prohibición de acercarse a la residencia de la denuciante Rosangela Alejandra Reyes Reyes.
del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicitar a Defensa Civil pra que preste la colaboración en el traslado del imputado al Hospital General para ser evaluado.
ERCERO: El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Quedan Notifícadas las partes. Líbrense oficios correspondientes. Cúmplase.


El Juez de Control

Abg. Eudis Orlando Alvarez Vargas


El Secretario

Wladimir Salóm