REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 16 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006205
ASUNTO : IP01-S-2004-006205

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Dr. (a) Nelys Puerta, en su carácter de Fiscal (A) Primero, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenido al imputado Franklin Reinaldo Yanez Hernandez, a quien se le atribuye la comisión de un delito LESIONES PERSONALES, de conformidad con el Artículo 415 del Código Penal, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, así mismo oidas la exposición de la defensa quien se adhiere a la solicitud Fiscal, y solicita que el imputado sea remitido a la Medicatura Forence paara su evaluación Medica de Otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad. Este Tribunal en atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por la Defensa Pública, es prudente realizar las siguientes observaciones:
-Del Acta de Denuncia N° 001077, de fecha 14 de Noviembre del presente año, interpuesta por el ciudadan Dennys Alexander Sierralta en contra del imputado de autos, que en efecto narra que ese día estaciono su vehículo en una area común cerca de la licoreria, y un Vigilante Privado con una aptitud grocera, le solicito que quitara el vehículo, indicandole este que lo quitara el, ya que la llave estaba pegada, cuando el vigilante lo apunta y le efectúa un disparo a nivel de la mano derecha, rozandole la mano izquierda, que motivo a tirarle al vigilante una botella que tenia en la mano, y que eso fue lo que paso, luego llegarón los policias, y aunada al Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios C-2DO. Julio Rodriguez y el C-2Do Jose Rivas, adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón se desprende, que en efecto en esa misma fecha siendo las 9:30 horas de la noche, se presento en la sede de la Comandancia de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Falcón, a interponer la denucia en contra del ciudadano imputado, que ese mismo día fue aprehendido por los funcionarios Policiales el imputado que se habia escondido en el referido local comercial (Licoreria), entregandoles un arma de fuego tipo escopeta a los funcionarios. Se evidencia del contenido de la presente denuncia y de la Acta Policial, la comisión en la mencionada fecha de un hecho punible enjuiciable de oficio, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, a tenor del ordinar primero del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, encuadrable el mismo en una tipologia delictual del tipo penal sustantivo rector de Lesiones Personales, en este caso el atinente al artículo 415 del Código Penal. Por otra parte del contenido de la denuncia de la victima, relacionada intrínsicamente con el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios AGTE. C-2DO. Julio Rodriguez y el C-2Do Jose Rivas, adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, se evidencia un elememnto de convicción fundado que opera en contra del imputado, atinente el mismo al hecho de su aprehensión en situación de flagrancia a tenor de lo preceptuado en el ultimo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con el arma incautada tipo escopeta, como de la Planilla de Control de evidencia que reseña un arma de fuego tipo escopeta, Calibre 12, Color Cromada y Negra Marca Covavenca Serial 32435 12-03, y Dos Cartuchos Calibre 12, Uno percutido y el otro sin percutir, aunado el infrome medico de la Unidad de Cirugia Ambulatoria de la Uca donde se evidencia que el denunciante fue tratado por presentar lesión en lado derecho de la mano por arma de fuego, así como de las actas de entrevistas del ciudadano Jose Antonio Macho de fecha 14 de Noviembre año en curso, que expone que observo cuando el vigilante saco una escopeta y le dio un disparo logrando agredir al chamo catire, la cual es cortroborada con la declaración del ciudadano Hermes Talavera de esa misma fecha, quien expone, que estaba al frente de la licoreria cuando observo que un carro se había parado frente a la licorería y el vigilante de una manera grocera le dijo que quitara el vehículo, y este vigilante vino y agarro una escopeta y le efctuo un disparo en la mano derecha, saliendo corriendo a la licoreria, lo que indiscutiblemente indica la participación efectiva de este en el hecho criminoso referido a las Lesiones Personales que hoy le reprocha la Fiscal del Minsiterio Público a tenor de lo exigido en el numeral segundo del supramencionado artículo, llenandose así dos de los presupuestos facticos para la procedencia de la solicitada Medida Cautelar.
-Con respecto al tercer supuesto fáctico para la procedencia de la mencionada Medida atinente a las circusntancias especificas de Peligro de Fuga o el de Obstaculización contenidas en el numeral tercero del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, comportando ambas dos presupuestos de muy objetiva apreciación del juez, en cada caso en particular según lo determinan los presupuestos de apreciabilidad para estimar tales circunstancias, previstos en los artículos 251 y 252 del Código in comento, por lo que es importante resaltar que el presente caso por la inocuidad de la pena a imponer a la que podria ser condenado el mencionado imputado si resultare culpable de la comisión de tal hecho punible relacionqado con el delito de Lesiones, previsto en el artículo 415 del Código Penal, no estima este Juzgador peligro de Fuga alguno en este caso, atendiendo ademas que no consta en actas, que el imputado de marras posea algún antecedente penal o policial por otros delitos cometidos con anterioridad, así como de los recaudo que consgna la defensa en el presente asunto relacionados con Curriculos Vitae, lo que haría estimar en principio una buena conducta predilictual, a tenor de lo preceptuado en el numeral quinto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Mas sin envargo de la dirección aportada por el imputado de autos en audiencia, se evidencia la cercania con la dirección del testigo denunciante Dennys Alexander Sierralta, proporcionando tal circunstancia a el hoy imputado, mayor facilidad de acecamiento y accesibilidad al mencionado testigo, lo que indudablemente podría imfluenciar en la misma para que se comporte de forma omisiva o reticente en el transcurso de la fase de la investigación del presente proceso que apenas se inicia, atenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estimandose así sobre manera eventual Peligro de Obstaculización para el logro de la verdad material en el presente caso, llenandose así consecuencialmente el tercer presupuesto para la viabilidad de la mencionada Medida Cautelar Sutitutiva de libertad, siendo que por ende, y estando llenos los tres presupuestos facticos para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal planteada de otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad en el ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi decide. En cuanto a la solicitud de la Defensa de remitir al imputado a la Medicatura Forence para su valoración medica, se acuerda misma.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDAS CUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano FRANKLIN REINALDO YANEZ HERNANDEZ, portador de la cedula de identidad N° 15.274.787, Soltero, Venezolano, de 23 años de edad, residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio Zumurucuare, calle proyecto, casa 06, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, prevista y sancionada en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de DENNYS SIERRALTA, conforme lo establece el articulo 256 en sus ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en presentación periódica cada Quince (15) días por ante Tribunal en la oficina de alguacilazgo en un horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m..
SEGUNDO: Se acuerda librar Oficio a Medicatura Forense a los fines de la practica de examen medico al ciudadano FRANKLIN REINALDO YANEZ HERNANDEZ y oficio al Comandante General a los fines de su conocimiento de la Medida Otorgada por el Tribunal.- Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera para que contitue con la investigación por el procedimeinto ordinario y librese la correspondiente boleta de libertad indicándose las medidas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.


El Juez


Abg.Eudis Orlando lvarez Vargas




El Secretaro


Abg. Wladimir Salóm