REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 18 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006240
ASUNTO : IP01-S-2004-006240

Visto el escrito presentado en fecha 17 de Noviembre de 2004 por la Abg. YURI RODRIGUEZ, con el carácter de Fiscal Tercera (AUX) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual requiere de este Tribunal, decrete la DESESTIMACION de la denuncia en la investigación donde aparece como denunciante: NERTHA MARIA ACOSTA NAVAS, venezolana, de 45 años de edad, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 4.644.928, natural y residenciada en la Población de Churuguara, Calle Bolivar, Casa N° 130, Municipio Federación del Estado Falcónn, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta la Fiscal en su escrito de Desestimación de denuncia, que en fecha 27 de Octubre año 2.004 ese despacho recibe procedimiento procedente de la Guardia Nacional del Estado Falcón, por denuncia formulada por la ciudadana NERTHA MARIA ACOSTA NAVAS, manifestando una presunta invación de terrenos ubicado en el sector de Sabana de la Población de Churuguara de este Estado Falcón. Observa igualmente la Fiscal que en la presente causa el Ministerio Público no es el titular de la accción penal por cuanto el hecho que se denuncia no es de caracter penal, por lo que este supusto constituye una acción privada, dado que lo que fue denunciado no corresponde a la materia penal. Es el mitivo por el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia, por cuanto existe un obstáculo legal, en el sentido que la denuncia objeto del escrito presentado constituye un delito de acción privada. Una vez analizadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente consta en actas la Denuncia de fecha 15 de Octubre del año en curso interpuesta por la ciudadana Acosta Navas Nertha Maria, por ante el Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional acantonada en la Población de Churuguara en la cual la mencionada ciudadana actuando como Coordinadora de los Pre- Escolares Adscritos al Sector N° 2 de Educación inicial con sede en el Jardín de Infancia Churuguara del Municipio Federaciónl, narra que hubo una invación en unos terrenos que dono la Alcaldia para la construcción del Jardín de Infancia, sin identificar persona alguna y consigna documento de donación del terreno por parte de la Alcaldia al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, representada por la ciudadana Euridice Falcon de Cuica. se evidencia igualmente la consignación de un Croquis de Ubicación del terreno y sus coordenada y linderos, como tanbiem oficio de la Asociación de Vecinos del Sector La Sabana de la Parroquia Churuguara que que avala la construcción de la obra, así mismo riela en la solicitud constancia de la Sindicatura de la Alcaldia de Federación donde consta que el terreno fue donado, por lo que todo esto trata de un asunto eminentemente ajeno a la materia penal que solo debe ser tratado por las instancias competentes en cuanto a la materia, por lo que observa este Tribunal que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y en vista de que luego de recibida la denuncia por parte de la Fiscalia del Ministerio Público se determina que los hechos objeto de la denuncia no constituyen un delito penal y cuyo proceso debe ser incoado por otras instancias como la Jurisdicción Civil, más aún cuando de la denuncia se evidencia que se trata de una materia muy distinta a la penal. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: LA DESESTIMACION de la Denuncia S/ N, de Fecha 15/11/04 en el presente asunto, solicitada por la Fiscal Tercera (AUX) del Ministerio Público, ya que de las actuaciones se desprende que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, notifiquese a las partes y remitáse las actuciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide. Cúmplase.

ABG. EUDIS ORLANDO ALVAREZ VARGAS
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



La Secretaria


ABG. YENNY OVIOL.