REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 19 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006250
ASUNTO : IP01-S-2004-006250

Vista la solicitud de Mandato de Conducción interpuesta por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, a cargo del Abg. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, este Tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El ministerio Público en su solicitud señala lo siguiente:

“…Que de conformidad con las normas antes mencionadas, solicito muy respetuosamente sea ordenada la CONDUCCIÓN POR LA FUERZA PÚBLICA ante ésta Representación Fiscal de las ciudadana quiénes dijo ser y llamarse WUILTH CORDERO, ELIZABETH S. DE CORDERO Y SARIETH CORDERO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.16.829.452, 4.108.808 e indocumentada la tercera de las nombradas, con domicilios en la URBANIZACION INDEPENDENCIA CALLE PRINCIPAL AL FINAL DEL ESTADIO, LA VELA DE CORO, Estado Falcón….Tal solicitud la hacemos con base a, que dichas ciudadanas han sido contumaz en cumplir con las distintas citaciones de que han sido objeto por parte de este Despacho Fiscal, y por ende se mantiene paralizada la causa que se le sigue en su contra, por la presunta comisión de los delitos contra las personas (Lesiones Personales) previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal….” :Considero que en la calificación Jurídica señalada por el Ministerio Público en su solicitud existe un error involuntario en la trascripción, por cuanto los delitos de Lesiones Personales se encuentran tipificados en el Capitulo II desde el artículo 415 al 422 del Código Penal.

Ahora bien, por su parte el Artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal contempla lo siguiente:

“…El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistados por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al OBJETO de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública…”

Se observa pues que el Ministerio Público, se encuentra en la necesidad de entrevistar a las ciudadanas WUILTH CORDERO, ELIZABETH S. DE CORDERO Y SARIETH CORDERO, diligencia investigativa ésta que no ha podido realizarse en virtud de la actitud reticente y contumaz de las aludidas ciudadanas, quiénes aparecen señaladas en la investigación que actualmente se realiza en esa Fiscalía como presuntas imputadas.
En tal sentido, siendo que, la solicitud impetrada por el Ministerio Público reúne acumulativamente los requisitos indispensables de procedibilidad a los que se contrae el Artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECLARA CON LUGAR dicha solicitud y en consecuencia libra Mandato de Conducción a las Fuerzas Armadas Policiales de la región, a los fines de que se avoquen a la ubicación de las ciudadanas WUILTH CORDERO, ELIZABETH S. DE CORDERO Y SARIETH CORDERO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.16.829.452, 4.108.808, indocumentada la tercera de las nombradas con domicilio en la URBANIZACION INDEPENDENCIA CALLE PRINCIPAL AL FINAL DEL ESTADIO, LA VELA DE CORO, Estado Falcón, para que una vez que sean localizadas las trasladaden en un lapso no mayor de ocho (8) horas a la sede de la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del Estado Falcón, para que el titular de ese despacho le tome las entrevistas respectivas. Así mismo se le hace saber al Órgano encargado de practicar el presente Mandato de Conducción, que las referidas ciudadanas deben ser tratadas con el debido respeto de sus derechos Constitucionales.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal actuando en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal y en consecuencia libra Mandato de Conducción a las Fuerzas Armadas Policiales de la región, a los fines de que se avoquen a la ubicación de las ciudadanas: WUILTH CORDERO, ELIZABETH S. DE CORDERO Y SARIETH CORDERO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.16.829.452, 4.108.808, indocumentada la tercera de las nombradas con domicilio en la URBANIZACION INDEPENDENCIA CALLE PRINCIPAL AL FINAL DEL ESTADIO, LA VELA DE CORO, Estado Falcón, para que una vez que sean localizadas las trasladaden en un lapso no mayor de ocho (8) horas, contados a partil de su ubicación, a la sede de la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del Estado Falcón, para que el titular de ese despacho les tome las entrevistas respectivas. Publíquese, regístrese y notifíquese.

El Juez

Abg. Eudis Orlando Álvarez Vargas
La Secretaria,

Abg. Jenny Oviol