REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003888
ASUNTO : IP01-P-2004-000157
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha 28-10-04 la Fiscalía Septima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 4° Ejusdem, 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LUIS LISANDRO VARGAS, de 24 años, Titular de la cédula de identidad N° V-15.703.133, natural y residenciado en coro, Municipio Miranda Estado Falcón, en la Calle Sucre con Calle La Paz, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: LUIS LISANDRO VARGAS venezolano, mayor de edad, de 24 años, Titular de la cédula de identidad N° V-15.703.133, natural y residenciado, en la Calle Sucre con Calle La Paz en Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 28 de Agosto año 2.004, siendo aproximadamente las 4:400 horas de la tarde, funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, a bordo de un vehículo particular, se desplazaban por la Calle El Sol con Calle Proyecto, logrando visualizar a un ciudadano en aptitud sospechosa a bordo de una bicicleta montañera de color azul, procediendo a darle la voz de alto, lográndole incautar en su poder específicamente en su mano derecha, un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul con negro contentivo de una sustancia sólida, de color blanco, presumiblemente COCAINA, así mismo tenia en su poder una cantidad de dinero en efectivo de aparente curso legal, cuyas denominaciones y seriales se encuentran plasmados en el acta, siendo trasladado hasta la sede de ese organismo policial donde quedó plenamente identificado como: LUIS LISANDRO VARGAS.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del Artículo 34 de la Ley de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual prevé el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS. Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto a los folios 4 del asunto Acta Policial suscrita por lo Funcionarios DTGDO JOHAN CORNET y AGTE JOSE SANGRONIS Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en le cual ocurrieron los hechos, expresando que la incautación de que fue objeto el ciudadano imputado se realizo en la Calle El Sol con Calle Proyecto, quienes narran el acontecimiento de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado. También se observa en las actuaciones acta de Verificación de Sustancias realizada como prueba Anticipada por este Órgano decidor donde de evidencia que lo incautado resulto ser una sustancia de color blanco con un peso neto de 9.1 gramos, así mismo Experticia Química realizada por la Licenciada experta Oirasol Estrella Andará, adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado falcón, el cual deja constancia que la sustancia sometida a experticia resulto ser COCAINA en forma de CLORHIDRATO con un pureza de 38 %. Se puede observar de los fundamentos de la imputación fiscal presentados en el escrito acusatorio, que no fue realizada experticia a las monedas presuntamente incautadas en el procedimiento. Por lo que es motivo suficientemente fundado para que pueda atribuírsele a los hechos la calificación jurídica en la acusación Fiscal del delito imputado de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS ROBO AGRVADO, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica de Sustancias, Estupefaciente y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera este juzgador que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que la comparte y la mantiene. Y así se decide.-
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal. Acto seguido el acusado manifestó querer declarar, quien expuso: Ese día yo venia del trabajo en la Zona Industrial de Famusa, venia subiendo por la Avendia Roosvelt, frente a la comandancia me detuvieron una comisión de orden público, me dieron vueltas por varios sectores, cerca del hospital, me dieron golpes, yo tenia 12.500 bolivares, me llevaron a la Comandancia, el día siguiente me llevaron a la Comandancia de la Policia, el día siguiente, pregunto porque no me han soltado y es cuando me dicen que me detienen por estupefacientes, es alli cuando me entero de que me detienen por estupefacientes, es todo, manifiesta no tener nada mas que indicar. En tal sentido, la defensa pública representada por el Abg.Victor Graterol, quien expuso sus alegatos de defensa, y manifiesta que rechaza la acusación interpuesta por el Represéntate del Ministerio Público en contra de su defendido. Alegando el principio de Inocencia y el de Libertad, oponiendo la excepción establecida en el el artículo 28 numeral 4to, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la Falta de Requisitos formales para intentar acusación Fiscal, refiriéndose a lo establecido al artículo 326 ordinal 2do de la norma supra mencionada, que expresa una relación calara y precisa de las circunstancias del hecho punible que se le atribuye al imputado. Igualmente hace referencia la defensa al ordinal 3ro del artículo 326 ejusdem, que expresa los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, también alega la defensa un cambio de calificación provisional. Debe el tribunal como punto previo emitir pronunciamiento ante la solicitud de la defensa por cuanto hay que darle un tratamiento a las excepciones de previo y especial pronunciamiento, y al respecto realiza las siguientes observaciones, en cuanto a la primera excepción opuesta relacioinada con la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en este sentido este Tribunal observa del analisis realizado a la acusación fiscal que de el se desprende que el Representante del Ministerio Público realizo una minuciosa reseña de los hechos que le imputa al ciudadano Luis Lisandro Vargas, por cuanto en su escrito se rtefleja que hizo una relación clara, precisa y circunstanciada, por lo que este Tribunal declara desestimada la excepción opuesta por la defensa. En cuanto a la excepción opuesta relacionada a que el fiscal no cumplio con el numeral 3ro del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a ls fundamentos nde la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, este Tribunal la desestima por cuanto el Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio en el Capitulo señalado como Tercero, efectua una evidmnete relación de los funamentos de la imputación relacionados con el Acta Policial, Acta de Verificación de Sustancias y Experticia Quimica, y así decide. Ahora bien, se evidencia de los fundamentos de la imputación que el Ministerio público ha recopilado una serie de elementos que le determinan que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en el tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la L.O.P.S.E, y también se puede observar al folio siete (04) del asunto el acta de suscrita por los funcionarios aprehensores del ciudadano imputado que narran el acontecimientos de los hechos” Todo ello aunado al hecho que la disposición contenida en el artículo 34 de la L.O.P.S.E, reza textualmente:
Art. 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, trasforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almcene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionado…será sancionado con la pena de prisión de diez(10) a veinte( 20) años.
De la interpretación de la disposición parcialmente transcrita, se puede inferir que el legislador prevé que el delito se haya cometido por medio de una de esa modalidades… es decir que el que trafique sustancias ilícitas, lo cual obedece al hecho de poner en peligro directa o indirectamente la vida y la integridad de las personas con la comercialización y especulación de las sustancias ilícitas, entre otros bienes tutelados por el estado que también vulnera dicho delito como lo es la salud pública, siendo que cada vez son mas las personas que caen este flagelo del mundo de los estupefaciente, así es que es indispensable de cualquier otro elemento, circunstancia o modo para que el hecho sea punible, típico y antijurídico. De tal manera considera este organo decidor que la conducta desplegada por el ciudadano imputado encuadra perfectamente en la norma supra mencionada, circunscribiéndose en los medios de prueba recabados en la investigación, al encontrarle en su poder una sustancia como lo es COCAINA en forma de CLORHIRDRATO, en cantidades superiores a las establecidas en el artículo 36 de la L.P.S.E y no existiendo hasta ahora en nuestra legislación penal la figura del aprovisionamiento, se ve comprometida la responsabilidad penal del ciudadano imputado.
Por lo que este Juzgador considera que una postura distinta pondría en desventaja a la victima que es el estado venezolano, encargado de tutelar los derechos del colectivo en general, lo cual conculcarían esos sagrados derechos constitucionales y legales que le asisten, si bien se le está dada esta facultad al Juez de Control conforme a lo que establece el legislador adjetivo en el artículo 330 ordinal 2°; también es obvio que se expresa en la citada disposición… “pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal”… De manera pues que la norma no es imperativa sino que taxativamente, el legislador en la norma deja un margen discrecional al juzgador al expresar el término “pudiendo” el juez…. (Omisis), aunado al hecho del término provisional, pareciera ser que la calificación que atribuye el juez a los hechos en la audiencia preliminar no es definitiva. Razones estas que en criterio de este juzgado, resulta improcedente el pedimento de la defensa. Y así se decide.-
VI
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista que se ha mantenido calificación fiscal del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la L.O.P.S.E, se admite totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
TESTIFICALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:
PRIMERO: Testimonio de la Lic. OIRASOL ESTRALLA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Delegación Falcón, por ser útil y pertinente por cuanto la misma fue la persona que practico la Verificación de Sustancia y Realizo la expertita Química a la referida sustancia y puede dar fe de las mismas.
SEGUNDO: Testimonio del ciudadano: JHOAN CORNET, Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales, por ser útil y pertinente ya que este es uno de los funcionarios que participó en el procedimiento y puede dar fe de la circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
TERCERO: Testimonio del ciudadano: Agente JOSE SANGRONIS adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, por ser útil y pertinente por cuanto fue otro de los funcionarios que participo en el procedimiento y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
VI
DOCUMENTALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa: Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura; PRIMERO: Acta Policial de fecha 28 de Abril año 2004 suscrita por los funcionarios José Sangronis y Johann Cornet, la misma es desestimada por este Tribunal por cuanto no cumple con ninguno de los tres numerales del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que dicha prueba es igualmente inoficiosa, ya que la misma se refiere a la forma de aprehensión del imputado, y con el solo hecho que la prueba mas evidente de su aprehensión es que a la fecha se encuentra privado de su liberta, así mismo que los funcionarios que la suscriben, fueron promovido sus testimonios, y es en la realización de ala audiencia oral que ha de constituirse dicha prueba con los dichos de los promoventes, por lo que este Tribunal la desecha dicha prueba, y así decide. SEGUNDO: Acta de Verificación de Sustancia de fecha 30 de Septiembre del año en curso, practicada a la sustancia decomisada, la misma se admite por ser útil, necesaria y pertinente ya que allí se evidencia el cuantun de lo incautado, y a la vez cumplió con los requisitos de prueba anticipada. TERCERO: Resultado del Dictamen Pericial Químico, signado con el N° 9700-060-031 de fecha 18 de Octubre año 2.004 A, la misma se admite por ser útil, necesaria y pertinente, ya que a juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo en cuanto a la prueba ofrecida por la defensa, se admite la prueba testimonial del ciudadano JAIME CARRERA, titular de la cedula de identidad N° 14.784.322, domiciliado en la Urb. Independencia 4ta Etapa, Calle 4, Casa N° 07, Coro Estado Falcón, por ser útil, necesaria y pertinente para el juicio oral, por que pudiera aportar elementos importantes para la búsqueda de la verdad, de conformidad con el ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide.
VII
SOBRE LA S MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: LUIS LISANDRO VARGAS, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido sobre el procedimiento de Admisión de hechos y la calificación fiscal del delito de Tafico iIícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la L.O.P.S.E, se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos QUE ES LA UNICA institución procedente en el presente caso, manifestando el mismo que no deseaba acogerse a dicha Institución de Admisión de Hechos.
VIII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la calificación fiscal del delito imputado de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y se Admite totalmente la Acusación Penal, por cuanto la misma reúne los requisitos contenidos en el artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten las testimoniales siguientes ciudadanos: Lic. Oirasol Estrella, Jhoan Cornet y José Sangronis. Igualmente se admite la Documental siguiente: Acta de Verificación de sustancia de fecha 30 de Septiembre año 2.004, suscrita por este Tribunal, como la Experticia Química N° 9700-060-031 de fecha 18 de Octubre año 2.004, para ser incorporadas a Juicio Oral por su lectura. También se admite el testimonial OFRECIDA POR LA DEFENSA del ciudadano Jaime Carrera, titular de la cedula de identidad N° 14.794.322, todo ello de conformidad con el ordinal 9no del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. En consecuencia de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se apertura a Juicio Oral y Público el presente asunto seguido al ciudadano imputado. LUIS LISANDRO VARGAS venezolano, mayor de edad, de 24 años, Titular de la cédula de identidad N° V-15.703.133, natural y residenciado, en la Calle Sucre con Calle La Paz en Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la L.O.P.S.E, en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes a que en el plazo de Cinco (05) días, concurran ante el Juez de juicio a darse por enterado de la realización del juicio oral y público. Se faculta suficientemente a la secretaria para la remisión del presente asunto a la oficina de alguacilazgo para su distribución al tribunal de Juicio correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por cuanto se encontraban presentes en sala. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Eudis Orlando Alvarez Vargas
La Secretaria
Abg. Carysbel Barrientos