REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003730
ASUNTO : IP01-S-2004-003730


AUTO ACORDANDO ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO

Visto los escritos presentados por la ciudadana LOURDES MARIA BARROSO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.479.308, domiciliada en el Sector Las Cumbres; Municipio San Francisco del Estado Falcón, debidamente asistida en el primer escrito por el Abogado en ejercicio AGUSTIN CAMACCHO y en el segundo escrito por el Abogado ROLANDO VELARDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62344 y 75577 respectivamente, mediante el cual solicita que se le haga entrega del vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; TIPO: SEDAN; MODELO: CORSA; AÑO: 2.002; COLOR: BLANCO; PLACAS: KBB81Y; SERIAL CARROCERIA: 8Z1CR51651V329468; SERIAL DEL MOTOR: 51V329468; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, el cual le fue retenido el día 10 de Junio año 2.004 por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional, Comando de Mirimire, por presentar supuestamente irregularidades en sus seriales de identificación.

Este Juzgador y a los efectos de decidir hace las siguientes observaciones.
- En fecha 05 de Julio Año 2004, Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional, Comando de Mirimire, encontrándose de patrullaje en Seguridad Rural en el sector denominado Las Cumbres del Municipio San Francisco, visualizaron un vehículo marca Chevrolet, modelo; Corsa, Tipo; Sedan, de Color Blanco, , Placas: KBB-81Y, el cual se encontraban aparcado en la parte izquierda del canal de circulación procediendo a la observación macroscopica de las placas identificadotas las cuales presentaban signos inequívocos de no originalidad, ya que las mismas de acuerdo al material Impresión de los dígitos alfanuméricos y color de pintura al igual que su troquel de impresión no reúnen las normas convenin implementadas por la compañía Horizontes y Vías de Venezuela, la cual es la única empresa a nivel nacional para la elaboración de las placas identificadoras de las unidades automotoras autorizadas para circular en el país, por lo que procedieron a indagar de quien era dicho vehículo, ubicando a una ciudadana que se identifico con el nombre de Barroso Romero Lourdes Maria, se le solicitó los documentos del vehículo y les mostró copia del original del certificado de vehículos signado con el N°3888556, a nombre de ORTIZ LUGO JORGE MANUEL, que al observarlo dichos funcionarios constataron que el mismo presentaba alteraciones en las claves de seguridad, por lo que determinaron que no se encuentra en su estado original, es decir que es apocrifito (falso) de acuerdo al llenado, tipo de impresión y material, procediendo a la comparación con los seriales identificadores con el referido documento constatando que el serial de carrocería que debía encontrarse en la parte superior del Caravaca de la unidad y adherido a la referida carrocería con dos (02) remaches pequeños de color negro tipo florecida y con sistema de impresión a láser no fue localizado ya que solamente se pudo observar una placa metálica de aluminio con dos remaches no original sin serial alguno, causa por la cual procedieron a observar el serial del motor presentando unos signos inequívocos de suplantación alteración, procediendo a la consulta y revisión del serial secreto encontrándose la referida área donde se encuentra el mismo en su estado original de acuerdo a las unidades de ensamblaje Colombia, por lo que se determina que el referido vehículo es de fabricación Colombiana, en vista de esa situación procedieron a trasladar el vehículo a la sede del Comando de Mirimire para su evaluación minuciosa.
- Consta al folio 19 y su vuelto del asunto dictamen pericial N° 121-07-04 de fecha 15 de Julio de 2004, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tucacas del Estado Falcón, en la cual concluyen que el Serial Carrocería Chapa Vin es falso; Serial del Motor es falso y FCO no presenta por cuanto este vehículo presenta características de ensamblaje en Colombia. Así mismo fueron consultados vía telefónica por parte de ese cuerpo de investigaciones al sistema SIPOL, coro Estado Falcón, atendió el funcionario Raúl López C-21192, quien informo que el Vehículo NO REGISTRA ANTE EL SISTEMA DE INFORMACION, NI ANTE EL SISTEMA SETRA CARACAS.
- Consta al folio 20 y su vuelto, acta de entrevista de la ciudadana Barroso Romero Lordes Maria, de fecha 21 de Julio año 2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Tucacas, en la cual manifiesta en relación a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Blanco, placas: KBB-81Y, Serial de Carrocería: 8ZICR51V329468, el cual se lo retuvo la Guardia Nacional de MIrimire, Estado Falcón, por tener los seriales malos, y que al der interrogada en una de sus preguntas, específicamente la Segunda Pregunta. ¿Diga Usted, posee documentos del citado vehículo?. Contesto: Si, entrego en este despacho, los siguientes: Original del Titulo de Propiedad número 3888556, a nombre de Ortiz Lugo Jorge Manuel, documento notariado donde compre el vehículo al ciudadano: Jorge Manuel Ortiz Lugo, Oficio de notificación numero por-2AC-1117-03, de fecha 05 de Mayo del 2003 de la Fiscalia Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa. Dejándose constancia el despacho de haber recibido de manos de la entrevistada los documentos antes indicado.
- En el asunto se observa boleta de notificación dirigida al ciudadano Jorge Manuel Ortiz Lugo, emitida por la Fiscalia Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, en la cual le informan que se le acuerda la entrega del vehículo por parte de esa Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en guardia y custodia, de las características siguientes: Marca: chevrolet; Modelo: Corsa, Año: 2002; Color: Blanco; Serial del Motor: 51V329468 (ADULTERADO); Placas: KBB-81Y; Uso: Particular; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, a su persona.
- Consta en la causa comunicación POR-2AC-1117-03 de fecha 05 de Mayo del 2003, emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Acarigua, Estado Portuguesa en la cual informa al Jefe del estacionamiento José Antonio Páez, afín de que le haga entrega formal del mencionado vehículo al ciudadano: Jorge Manuel Ortiz Lugo, por decisión dictada por esa Fiscalia Segunda, en fecha 05 de Mayo del año 2003.
-Consta al filio 31 y su vuelto acta de entrevista del ciudadano: Larrondo Ávila José Gregory, quien manifestó, que la señora Lordes Maria, le había indicado que quería comprar un carro, y que el, estando una vez en Barquisimeto Estado Lara en un encuentro político, conoció a un señor de nombre Ortiz, quien le dijo que el tenia dos vehículos a la venta, hizo el contacto con la señora Lordes Maria a quien llama la gorda, ubico al señor Ortiz quien le dijo que le iba a enviar a un muchacho para que le llevara el carro, lo llamo por teléfono que hiciera el negocio, fue donde lo llevo a revisar a transito en Morón y le dijeron que estaba bien, se confió en eso y fueron hasta la Notaria de Puerto Cabello Estado Carabobo, cuando llegaron le dijo la secretaria de la Notaria que los estaba esperando y se comenzó a firmar el traspaso, luego fueron a Morón, llegaron hasta donde estaba el muchacho que había reparado el carro, entonces el señor Ortiz lo llama por teléfono y le dice que agarre Doscientos Mil Bolívares y el resto que no sabe cuanto era se lo diera al muchacho que había reparado el carro, dejándole dicho esa persona que se vieran al día siguiente cosa que nunca pasó.
-Consta al folio 34 y su vuelto experticia N°9700-030 de fecha 12 de Agosto año 2.004 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División de Documentologia, practicada a un Certificado de Registro de Vehículo N°8Z1CR51651V329468-1-1, donde se concluye que el certificado de registro de vehículo antes mencionado, a nombre de Jorge Manuel, cedula de identidad N°V-13.551.988 es falso.
-Consta al folio 37 oficio N°137 de fecha 31 de Agosto de 2004, emanado de la Notaria Publica Primero de Puerto Cabello, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Sub delegación Tucacas, remitiéndole Copia Certificada del Documento N°03, Tomo 47, de fecha 19-09-2003, solicitado por ese despacho policial.
- Consta copia mecanografiada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la cual el ciudadano JORGE MANUEL ORTIZ, le da en venta el vehículo a la ciudadana LORDES MARIA BARROSO.
- Consta En la causa Comunicación N° FAL-5-1168 de fecha 19 de Octubre año 2004 de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la cual informa que el vehículo antes descrito no es indispensable para la investigación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece lo siguiente:

“El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en sentencia Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, el siguiente criterio:
“..en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.”(Subrayado del Tribunal).
Así mismo señala la Sentencia N°2674/2001 del 17 de Diciembre, caso: Inversiones Callia, C.A, que en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sean indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes lo soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos, para lo cual deberán exhibir la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente (sentencia N° 1544/2001 del 13 de Agosto, caso: José Luis Mendoza). Ratificada por la misma Sala Constitucional según Sentencia N° 1493 del 6 de Agosto año 2004, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, juicio de Damaris Sofía Sánchez Fuentes, expediente N° 03-1178).

Ahora bien, la solicitante ha consignado documentación, mediante el cual acredita que ha poseído dicho vehículo, es decir que dicha ciudadana es poseedora de buena fe de dicho vehículo, es por lo que,
con fundamento a lo antes expuesto, y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene todo ciudadano, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente su entrega, pero como quiera que existe una investigación iniciada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón y, a los efectos de garantizar el resultado de la misma, considera que dicha entrega a la solicitante debe hacerse en depósito con la condición de que lo presente ante la referida Fiscalía las veces que esta llo requiera; todo de conformidad a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA: CHEVROLET; TIPO: SEDAN; MODELO: CORSA; AÑO: 2002; COLOR: BALCO; PLACAS: KBB-81Y; SERIAL CARROCERIA: 8Z1CR51651V329468; CLASE: AUTOMOVIL; y USO: PARTICULAR, a la Ciudadana: LOURDES MARIA BARROSO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.479.308, domiciliada en el Sector Las Cumbres; Municipio San Francisco del Estado Falcón, debidamente asistida en el primer escrito por el Abogado en ejercicio AGUSTIN CAMACCHO y en el segundo escrito por el Abogado ROLANDO VELARDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62344 y 75577 respectivamente. DICHO VEHÍCULO SE ENTREGA EN DEPOSITO CON LA OBLIGACION DE PRESENTARLO ANTE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN CADA VEZ QUE LO SOLICITE, todo de conformidad con el artículo 311 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, líbrese el Oficio respectivo al Administrador del Estacionamiento Caribe de Tucacas, donde se encuentra depositado dicho vehículo, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material del mismo. Notifíquese a las partes de la presente decisión y levántese el Acta Compromiso respectiva, con copia para la solicitante. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control


Abg. Eudis Orlando Alvarez Vargas

El Secretario

Abg. Wladimir Salom