REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 6 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-005794
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado EN FECHA 06/11/04 por el Abogado: WILMER LUQUEZ LANOY, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del ciudadano: ALEJANDRO JOSE DUMONT, Venezolano, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, natural de Tucaras, Titular de la cédula de identidad N° V- 8.600.925, natural y residenciado en la Calle Miranda, Casa Don Juancho, Tucacas Municipio Silva del Estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del Delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-S-2004-005794, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado: WILMER LUQUEZ LANOY, quien manifestó en forma oral, ratificó el escrito que dio origen a la Audiencia y en la cual narra el acontecimiento de los hechos, describe la mercancía incautada en el procedimiento y la detención preventiva del investigado. Así mismo narra el Fiscal que en actas existen suficientes elementos de convicción para la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con la normativa del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos indispensables y exigidos por la legislación venezolana para decretar dicha medida, para el imputado que presenta, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Adunas. Seguidamente el Tribunal le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, a lo que manifestó que NO deseaba declarar. Acto seguido se le otorga la palabra al Defensor Privado previamente juramentado, Abg. Miguel Angel Yánez, quien expuso sus alegatos de defensa y consigna para que sea agregado a las actuaciones una copias simples del listado de compra de la mercancía del lugar de origen, oponiéndose a la solicitud Fiscal por cuanto considera que no hay suficientes elementos de convicción, y solicita la Libertad Plena para su defendido.
Punto Previo: En respeto al debido proceso es deber de esta Juzgadora emitir pronunciamiento sobre la solicitud de Libertad Plena presentada por la defensa y al respecto observa el Tribunal, que si bien es cierto que consta en actas un acta policial y dos actas de Retención de la Mercancía, también se evidencia del acta policial que la misma es suscrita por tres (03) funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional , que dejan expresa constancia de la aprehensión en flagrancia en el sitio de los hechos, y que la solicitarle documentación legal que avalara la procedencia de la mercancía y los trámites legales de aranceles aduaneros que requiera la Ley de Aduanas, no fueron presentados por el capitán al mando de la embarcación y tratándose de un tipo penal especial previsto en la ley de Aduanas, siendo el propósito e intención del legislador que conductas como estas puedan ser investigadas a los fines siempre de su prevención y educación del ciudadano en materia de impuestos arancelarios que causan un gravamen al Estado Venezolano adecuando los comportamientos a las normas y reglas previstas en la ley, salvaguardando así los derechos constitucionales que también le asisten a un grupo indeterminado de personas que viven en una sociedad.
Igualmente es criterio de esta Juzgadora que siendo un delito en flagrancia no necesita el Ministerio Público presentar en escasas 48 horas mas que los elementos de convicción necesarios para el inicio de la investigación, pese a que continúe la investigación por el procedimiento ordinario. En el caso de marras es el testimonio de tres (03) funcionarios actuantes que suscriben el acta policial que dan fe pública de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, constituyen para esta Juzgadora elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el imputado de autos pudiera tener relación con los hechos punibles investigados, y hacen procedente la imposición de una medida de Coerción Personal que sujete al imputado al proceso y permita al Ministerio Público proseguir con la investigación.
De tal manera que algunos de los aspectos alegados por la defensa en relación al acta policial, resultan ser formalidades no esenciales, que no dan lugar a la solicitud de Libertad Plena presentada. La cual imperiosamente debe esta Juzgadora apartarse así del criterio de la defensa y declararse sin lugar. Así se decide.-
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora formula las siguientes consideraciones.
1) Corre inserto a los folios Cuatro y cinco (04 y 05) Acta Policial de fecha 04 NOV/04, en la cual se deja constancia del modo, tiempo, lugar y circunstancias en la cual ocurrieron los hechos, en específico la incautación de gran número de mercancía seca (licores, quesos y otros) en una embarcación llamada Flor de Oriente, que es debidamente especificada en el acta, y que al momento de solicitar la documentación legal de la misma a los fines de acreditar la procedencia legal o no de la misma no fueron entregadas por el capitán de la embarcación, quedando así retenida la mercancía y detenido preventivamente el ciudadano identificado como Alejandro José Dumont.
2) Se observa a los folios Seis y Siete (06 y 07) las constancias de retención en la cual se especifican la mercancía incautada en el procedimiento llevado a cabo en el procedimiento efectuado, descrita como: Cincuenta (50) cajas de queso marca gorda, contentiva de seis unidades cada una, tres (03) Quesos Redondos, cinco (05) Cajas de Queso tipo bolita maraca Gorda, contentiva de 06 unidades cada una y Cuarenta y Ocho (48) cajas de Queso marca Gouda contentiva de 04 unidades cada una, así como la retención de la embarcación y se señala la causa de la retención por carecer la mercancía de la documentación legal que ampare la introducción legal al Territorio Nacional.
Luego del análisis que antecede, las actas procesales y así como las exposiciones orales formuladas por las partes, observa este Tribunal que nos encontramos frente a un tipo penal que su acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de Convicción que hacen presumir que presuntamente el imputado se encuentra involucrado al delito que ha calificado el Representante Fiscal como delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y se encuentra una presunción razonablemente de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación en el presente asunto, por tratarse de un delito especial, por lo tanto proceden MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° en concordancia con el artículo 260 del COPP, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público al imputado de autos.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: Sin lugar la solicitud de Libertad Plena de la Defensa y decreta la libertad bajo la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° en concordancia con el artículo 260 del COPP, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público al ciudadano: ALEJANDRO JOSE DUMONT, Venezolano, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, natural de Tucaras, Titular de la cédula de identidad N° V- 8.600.925, natural y residenciado en la Calle Miranda, Casa Don Juancho, Tucacas Municipio Silva del Estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del Delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104de la Ley Orgánica de Aduanas. Se libró la correspondiente boleta de Libertad. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por cuanto se encontraban presentes en sala de audiencias. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MAG.CS. YANYS MATHEUS SUAREZ.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO.