REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-001335

RESOLUCION DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. HERMINIA ARRIETA, mediante el cual en fecha 04-11-04, constante de dos (02) folios útiles, en la cual solicita a este Tribunal la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 04AGT03, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Ocho (08) días por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al ciudadano: Luis Alberto Soto, quien es venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 12.733.569, soltero, fecha de nacimiento: 14AGT77, de Profesión indefinida, natural de San Cristóbal, residenciado en la Avenida Manaure con calle Democracia, casa N° 23 de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DAILY COROMOTO MOSTIOLA RODRIGUEZ. Alega la fiscal Segunda del Ministerio Público que la solicitud obedece debido al incumplimiento a la obligación impuesta por parte del mencionado imputado, ya que desde la fecha 13OCTB03, no comparece por ante esa Fiscalía a cumplir con la presentación. Para lo que anexa a las actuaciones copia simple del control de presentaciones llevadas por la Fiscalía Segunda donde de aparece asentado el ciudadano Luis Alberto Soto. La solicitud de Revocatoria se formula en base a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

1) Corre inserto al folio (03) del asunto, copia simple del control de presentaciones llevadas por la Fiscalía Segunda donde de aparece asentado el ciudadano Luis Alberto Soto, y en el cual se puede evidenciar todas y cada una des presentaciones efectuadas, y en especial la fecha de la última presentación, realizada el día 13 de Octubre del año 2003.
2) Ahora bien también se evidencia de las actuaciones que conforman el sistema Juris 2000, que en fecha 14 de Noviembre de 2003, este Tribunal publicó resolución previa solicitud de revisión de Medidas interpuesta por la Defensora Pública Segunda Penal Abg. Carmen Soto Saturno, en la cual se modifican las Medidas Cautelares impuestas por este Tribunal previa Audiencia Oral en fecha 04/08/03, en todas las modalidades establecidas en los ordinales 3° del artículo 256 en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: LUIS ALBERTO SOTO, antes identificado, en causa penal N° IP01-S-2003-001335, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de: DAILY COROMOTO MOSTIOLA RODRIGUEZ, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 244 de la ley Adjetiva Penal. Igualmente se autoriza al ciudadano: LUIS ALBERTO SOTO, plenamente identificado en actas a ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal para trasladarse a la ciudad de Barinas en las fechas comprendidas entre el 19 de Noviembre hasta el 17 de Diciembre del presente año.

Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto y habiendo esperado un término prudencial para que fuese efectivamente notificado el imputado de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 14NOV2003, consistiendo ésta en el alargamiento de las presentaciones a cada Treinta Días (30) en aras de garantizar el derecho al trabajo que le asiste al investigado y la autorización expresa para ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal para trasladarse a la ciudad de Barinas pero en las fechas comprendidas entre el 19 de Noviembre hasta el 17 de Diciembre del año 2003.

Observando minuciosamente la copia del libro de presentaciones consignada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dejando expresa constancia que el imputado de marras hasta la presente fecha no se encuentra cumpliendo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, es motivo suficiente para presumir que existen las circunstancias previstas en el artículo 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure el peligro de fuga y la imposibilidad que el acusado se sustraiga al proceso, así como si bien es cierto que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se encuentran aún vigentes los fundados elementos de convicción que dieron origen a la imposición de la Medida de Coerción Personal, para estimar que presuntamente ha sido autor y participe en la comisión de un hecho punible, el imputado LUIS ALBERTO SOTO, fundamento suficiente para que proceda en derecho la APREHENSION JUDICIAL, solicitada por la vindicta pública, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 262 de la norma adjetiva penal.

Antes de emitir un pronunciamiento a lo solicitado es menester analizar que el artículo 262 de la norma adjetiva penal consagra lo siguiente:
Artículo 262.

“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.”(La negrilla es del Tribunal).

De la interpretación de la norma parcialmente transcrita, se puede inferir que el legislador procesal, prevé como una de las causas para la procedencia de la revocatoria de la medida en el ordinal citado (3) que; el incumplimiento a las obligaciones o presentaciones impuestas por el tribunal por parte del imputado se deba expresamente a un motivo justificado, en el caso de marras es importante preguntarse de que se vale el Juzgador para determinar tal circunstancia, sin antes precisar lo motivos que incidieron en el incumplimiento, para que proceda con lugar la solicitud fiscal, cumpliendo siempre con el deber que tenemos los jueces de control de garantizar el derecho a la defensa del imputado a ser escuchado por su juez natural, como lo consagra el texto constitucional y todos los tratados internacionales de derechos humanos que establecen las garantías constitucionales y procesales que le asisten a todo investigado.

Así las cosas, en respeto a ese debido proceso y derecho a la defensa consagrada constitucionalmente, debe esta Juzgadora imperiosamente pronunciarse sobre la Aprehensión del investigado por los medios más idóneos, pero expresando bien claro que debe el investigado de autos, ser puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Control, para fijar posteriormente día y hora para la celebración de una audiencia especial con todas las partes involucradas y en especial con la asistencia técnica de su defensa, con el fin de garantizarle el derecho a ser escuchado en relación a las causas y motivos de su incumplimiento a las obligaciones impuestas por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Organico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en el artículo 260 ejusdem, y decidir en audiencia lo que respecta a la procedencia o no de la solicitud de Revocatoria de Medida pretendida por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 262 de la norma antes citada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y analizadas como han sido las presentes Actuaciones este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Primero: La Aprehensión del imputado Luis Alberto Soto, quien es venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 12.733.569, soltero, fecha de nacimiento: 14AGT77, de Profesión indefinida, natural de San Cristóbal, residenciado en la Avenida Manaure con calle Democracia, casa N° 23 de esta ciudad de Coro Estado Falcón, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DAILY COROMOTO MOSTIOLA RODRIGUEZ, para que sea puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Control, para fijar día y hora para la celebración de una audiencia especial con todas las partes involucradas y en especial con la asistencia técnica de su defensa, con el fin de garantizarle al investigado el derecho a ser escuchado en relación a las causas y motivos de su incumplimiento a las obligaciones impuestas por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Organico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en el artículo 260 ejusdem, y decidir en audiencia lo que respecta a la procedencia o no de la solicitud de Revocatoria de Medida pretendida por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 262 del citado código, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Segundo del Ministerio Público y a la Defensora Pública Tercera Penal de este Circuito Judicial Penal y a la Victima. Líbrese la respectiva Orden de Aprehensión dirigida a todos los Cuerpos Policiales del Estado Falcón a fines de que sirvan tramitar la captura del ya citado ciudadano y una vez hecha efectiva la misma sirva ponerlo a disposición de este Tribunal. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y Notífiquese la presente decisión.-


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ



LA SECRETARIA DESALA
ABG. JENNY OVIOL.