REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 9 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000128

AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISION DE HECHOS.

En fecha 09-09-04 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 4° Ejusdem, 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano: WILFREDO TORRES, de 24 años, nacido en fecha 19/07//80, Titular de la cédula de identidad N° V-16.424.271, natural y residenciado en la Urbanización Santa Cruz, Viviendas Populares, Sector 05, Casa N° 23, Puerto cabello Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano GALLARDO THOMAS HORACIO DE JESUS.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: WILFREDO TORRES, venezolano, de 24 años, nacido en fecha 19/07//80, Titular de la cédula de identidad N° V-16.424.271, natural y residenciado en la Urbanización Santa Cruz, Viviendas Populares, Sector 05, Casa N° 23, Puerto Cabello Estado Carabobo.

II
DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 01 Agosto de 2004, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde los ciudadanos Horacio Gallardo Thomas, Giognoni Yoll Esther Amalia y Sardella Martorana Genaro se encontraban caminando por la orilla de la Playa que se encuentra detrás de las residencias Caribean, cuando de pronto el imputado Wilfredo Torres en compañía de cinco sujetos aún por identificar, sacó a relucir un arma de fuego y bajo amenazas de muerte conminó a las victimas a que le entregaran todas sus pertenencias, entre las cuales destacan teléfonos celulares, cámara fotográfica, cadenas y anillos de oro, con un valor aproximado de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00) para luego darse a la fuga del lugar. En fecha 04 de agosto del presente año, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento N° 42, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de esta población, específicamente por la Avenida Libertador de la Población de Tucaras, frente a la Alcaldía del municipio Silva del Estado falcón, cuando se les presentó el ciudadano Horacio Gallardo Thomas, manifestándoles que adyacente a la plaza se encontraba uno de los sujetos que con una pistola lo habían despojado de sus pertenencias, prendas y celulares a él y su núcleo familiar, por lo que la comisión policial se trasladó hacia el sitio indicado y el sujeto al avistar a los funcionarios, emprendió veloz huída, lo que produjo una persecución la cual culminó en el sector denominado el cañito, donde lograron capturar al presunto imputado, siendo trasladado hasta la sede de ese organismo policial donde quedó plenamente identificado como: WILFREDO TORRES.



III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del Artículo 460 del Código Penal, en la cual prevé el delito de ROBO AGRAVADO. Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto a los folios del asunto testimonios de los ciudadanos Gallardo Thomas Horacio de Jesús, de Gagnoni Yoll Esther Amalia, Sardella Martorona Genaro, quienes narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en le cual ocurrieron los hechos, expresando que el Robo del cual fue objeto se realizó por un sujeto manifiestamente armado. Los testimonios del funcionario policial adscrito al C.I.C.P.C, quien suscribió el acta de avalúo prudencial N° 9700-216 de fecha 04-08-04. Testimonio del funcionario C/1ero (GN) Aldana Pérez Víctor y C/2do (GN) Barrios Pérez José, adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento n! 42, segunda Compañía, quienes suscriben Acta Policial N° 093, de fecha 04-08-04, quienes narran el acontecimiento de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado. También se observa en las actuaciones acta de reconocimiento en Rueda de Individuo de fecha 01/09/04, suscrita por este Tribunal en la cual se deja constancia que la victima el ciudadano Horacio Gallardo Thomas reconoció al acusado como una de las personas autoras del Robo el cual fue objeto. Se puede observar de los fundamentos de la imputación fiscal presentados en el escrito acusatorio, que no fue incautada el arma de fuego utilizada para la comisión del delito de Robo que imputa el fiscal, sin embargo la victima en la investigación declara que el Robo cometido en su contra fue por un sujeto manifiestamente armado por una rama de fuego. Motivo suficientemente fundado para que pueda atribuírsele a los hechos la calificación jurídica en la acusación Fiscal del delito imputado de ROBO AGRVADO, conforme a lo previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que la comparte y la mantiene. Y así se decide.-

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano. Acto seguido el acusado manifestó que NO querer declarar. En tal sentido, la defensa pública representada por el Abg. Eder Joel Hernández, quien expuso sus alegatos de defensa, y manifiesta que de las actuaciones se observa que la calificación dada por el Ministerio Público no es la correcta por cuanto no fue incautada el arma de fuego pese a que la victima declara en las actas que se encontraba su defendido armado con un arma de fuego al momento de la comisión de los hechos, y tampoco aparecen los objetos materiales supuestamente robados y solicita el cambio de calificación. Debe el tribunal como punto previo emitir pronunciamiento ante la solicitud de la defensa y al respecto realiza las siguientes observaciones, se evidencia de los fundamentos de la imputación que el Ministerio público ha recopilado una serie de elementos que le determinan que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal vigente, y también se puede observar al folio siete (07) del asunto el acta de entrevista practicada al ciudadano GALLARDO THOMAS HORACIO (victima), quien narra el acontecimientos de los hechos y al particular segundo de la entrevista contesta: “Solamente recuerdo a dos de ellos, uno es de 24 años de edad, piel morena, estatura mediana, rostro huesudo, ojos caídos, delgado, cabello negro crespo, dientes cariados, el fue quien me apuntó con el arma.” Todo ello aunado al hecho que la disposición contenida en el artículo 460 del código penal reza textualmente:

Art. 460. Cuando alguno de los delitos previstos en el artículo precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas…. (Omisis) la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

De la interpretación de la disposición parcialmente transcrita, se puede inferir que el legislador prevé que el delito se haya cometido por medio de amenazas a la vida… es decir que el hecho punible cause tal intimidación y tal grado de violencia psicológica que por salvaguardar la vida la victima se encuentre frente a una situación de incapacidad de defenderse u oponer resistencia a ser despojado de sus pertenencias, concatenado todo a lo establecido en el artículo 430 ejusdem, el cual describe las armas, además de las de fuego y de las blancas, los palos, piedras y cualesquiera otros instrumentos propios para maltratar o herir.

De manera tal que el hecho que no se evidencie en las actuaciones el objeto material (arma) utilizado para cometer el delito no es causal suficiente para determinar que esa sola consecuencia sirva de fundamento legal y serio, para que esta juzgadora accediera asertivamente a la proposición incoada por la defensa en lo que respecta al cambio de calificación del hecho punible imputado, mas aún si tenemos en consideración que en el supuesto de que hubiese sido incautada el arma de fuego utilizada para perpetrar el delito en el procedimiento, tal circunstancia pudiera servir de fundamento al representante fiscal para imputar según el caso específico, el delito de porte ilícito de arma de fuego, de no poseer el detentador el porte reglamentario exigido.

Creemos nuevamente que una postura distinta pondría en desventaja a la victima, lo cual conculca sagrados derechos constitucionales y legales que le asisten, si bien se le está dada esta facultad al Juez de Control conforme a lo que establece el legislador adjetivo en el artículo 330 ordinal 2°; también es obvio que se expresa en la citada disposición… “pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima”… De manera pues que la norma no es imperativa sino que taxativamente, el legislador en la norma deja un margen discrecional al juzgador al expresar el término “pudiendo” el juez…. (Omisis), aunado al hecho del término provisional, pareciera ser que la calificación que atribuye el juez a los hechos en la audiencia preliminar no es definitiva. Razones estas que en criterio de esta juzgadora, resulta improcedente el pedimento de la defensa. Y así se decide.-


VI
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista que se ha mantenido calificación fiscal del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
TESTIFICALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:
PRIMERO: Testimonio del ciudadano: GALLARDO THOMAS HORACIO DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-8733527, por ser útil y pertinente por cuanto el mismo es la victima y puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar como ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana: GAGNONI YOLL ESTHER AMALIA, titular de la cédula de identidad N° V-10.755.1888, por ser útil y pertinente por ser la misma victima y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
TERCERO: Testimonio del ciudadano: SARDELLA MARTORONA GENARO, titular de la cédula de identidad N° V-6811028, por ser útil y pertinente por cuanto fue victima y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
CUARTO: Testimonio del ciudadano: EMILIO JOSE OBERTO MORLES, funcionario Inspector Experto en Peritación al servicio del CICPC subdelegación Tucacas de este Estado, 7 por ser útil y pertinente por cuanto fue uno de los funcionarios que practicó un avalúo prudencial a los objetos robados y puede dar fe del valor económico de los mismos.
QUINTO: Testimonio de los ciudadanos: ALDNA PEREZ VICTOR Y BARRIOS PEREZ JOSE, C/2dos adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 42, segunda Compañía, de la Guardia Nacional, por ser útil y pertinente por cuanto fue uno de los funcionarios que practicaron la detención del acusado, a los fines de que declare en el Juicio Oral y Público.

VI
DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa: Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura; PRIMERO: Acta de reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 01/09/04, suscrita por este Tribunal, útil y pertinente por cuanto allí se deja constancia que la victima el ciudadano Horacio Gallardo Thomas reconoció de manera inequívoca al imputado Wilfredo Torres como una de las personas autoras del Robo del cual fue objeto, a los fines que sea incorporada por su lectura d3e conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

VII
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: WILFREDO TORRES, sobre las alternativas de prosecicuón del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido sobre el procedimiento de Admisión de hechos y la calificación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado ya identificado, manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa la fiscal en la acusación penal con la calificación fiscal.


VIII
SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER

En vista que el acusado Wilfredo Torres ha admitido los hechos de la acusación, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, que prevé el delito de Robo Propio una pena de presidio de Ocho (08) a Dieciséis (16) años, en aplicación al artículo 37 se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito de Robo Agravado del Art. 460 del Código Penal, es la pena de es de DOCE (12) años. Si se le aplica la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, como se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, solo procede la Rebaja de la pena aplicable hasta un tercio, es decir la rebaja de un tercio de la pena a aplicar, que es la cantidad de CUATRO (04) años. La pena a aplicar en concreto definitivamente quedaría en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico procesal Penal de este Tribunal Segundo de Control CONDENA al ciudadano: WILFREDO TORRES, por la comisión del delito de ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano: Horacio Gallardo Thomas, antes plenamente identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° en concordancia con lo establecido en el artículo 376 Ejusdem. En consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente para la imposición de la condena y la asignación del establecimiento carcelario donde deba cumplir la respectiva condena. Y así también se decide.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la calificación fiscal del delito imputado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y se Admite totalmente la Acusación Penal, por cuanto la misma reúne los requisitos contenidos en el artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten las testimoniales siguientes ciudadanos: GALLARDO THOMAS HORACIO DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-8733527, GAGNONI YOLL ESTHER AMALIA, titular de la cédula de identidad N° V-10.755.1888, SARDELLA MARTORONA GENARO, titular de la cédula de identidad N° V-6811028; también se admiten las testimoniales de los funcionarios: Testimonio de los ciudadanos: ALDNA PEREZ VICTOR Y BARRIOS PEREZ JOSE, C/2dos adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 42, segunda Compañía, de la Guardia Nacional, EMILIO JOSE OBERTO MORLES, funcionario Inspector Experto en Peritación al servicio del CICPC subdelegación Tucaras de este Estado. Igualmente se admite la Documental siguiente: Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 01/09/04, suscrita por este Tribunal, para ser incorporadas a Juicio Oral por su lectura. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano: WILFREDO TORRES, venezolano, de 24 años, nacido en fecha 19/07/80, Titular de la cédula de identidad N° V-16.424.271, natural y residenciado en la Urbanización Santa Cruz, Viviendas Populares, Sector 05, Casa N° 23, Puerto Cabello Estado Carabobo, a cumplir una pena de OCHO (08) años de Presidio más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: GALLARDO THOMAS HORACIO DE JESUS, antes plenamente identificado. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se faculta suficientemente a la secretaria para la remisión del presente asunto a la oficina de alguacilazgo para su distribución al tribunal de Ejecución correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por cuanto se encontraban presentes en sala. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y Diarícese en la sede de este Tribunal Segundo de Control en la ciudad de Santa Ana de Coro a los nueve días (09) del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro. (2004).

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KENNY LUGO.