REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 11 de Noviembre de 2.004
Años: 193° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-001373
ASUNTO: IP01-S-2004-001373
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento formal con respecto a la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad concedida al ciudadano EUGENIO RABINO ROMERO, impetrada por la DRA. EDNA MOLINA SENIOR, en su carácter de Defensor Público TERCERO adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
En tal sentido se puntualiza lo siguiente:
Aduce la defensa en su solicitud, que en virtud de la actividad laboral que actualmente desempeña su defendido ciudadano EUGENIO RABINO ROMERO, le es imposible darle fiel y cabal cumplimiento a las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas por este Juzgado en fecha 24 de Junio de 2004, prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada OCHO (8) DÍAS por ante la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública SEGUNDA, ambas de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, amén de que, desde la referida fecha y hasta hoy, ha cumplido a cabalidad la referida obligación.
Así las cosas, tenemos que el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa lo siguiente:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
El norte de esta norma y su fin social, encuentra su punto más álgido en el resguardo pleno que le debe el Estado al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar, bien de privación de Libertad o de restricción de Libertad. En tal sentido en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una medida cautelar sustitutiva que restringe en cierto modo la libertad del peticionante, toda vez que si bien es cierto se encuentra éste en estado de libertad, la aludida no es plena, pues está sujeto al cumplimiento de una serie de obligaciones que le fueron impuestas, cuyo incumplimiento, acarrearía la eventual revocatoria de dichas medidas cautelares y por contrario, el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad.
Sin embargo, quién aquí decide observa que el motivo en el cual se funda la solicitud impetrada, radica en la actual actividad laboral que desempeña el Imputado EUGENIO RABINO ROMERO, y a los fines de acreditar tal actividad, consignan constante de un folio (1) útil, constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Francisco Pérez, quién funge como supuesto propietario de la Finca El Pinar, en la cual refiere que el solicitante se encuentra actualmente realizando labores de Herrería en el mencionado Fundo Agrícola. (Ver folio 03)
Ahora bien, al analizar el Juzgador detenidamente la aludida constancia de trabajo, se constata que carece de cualquier fundamento formal que efectivamente justifique o cerciore la debida constitución de la Sociedad Mercantil Finca El Pinar, esto, se presenta una inexacta constancia carente de Rif y Nit, y a la cual no se le anexa el acta constitutiva de rigor. Todo ello además que pareciera de que se tratara de un trabajo ocasional puesto que se evidencia de su contenido que para la fecha de su expedición el imputado de autos “….se encuentra realizando trabajos de Herrería en la antes mencionada finca…” sin indicarse la fecha de inició de la relación laboral. (Subrayado y destacado propio de la solicitud. Ver folio 03),
De lo anterior y sin mas abundamiento se colige que no logró el impetrante justificar el hecho generador de su solicitud, esto es, no acreditó su condición de Trabajador de la Finca El Pinar y por consiguiente, la necesidad que le ampara en cuanto a la extensión de sus presentaciones periódicas, todo ello además que hasta la fecha, las circunstancias que en su oportunidad fueron observadas para dictar la Medida Cautelar pretendida de revisión no han variado, razón por la cual, este Tribunal sin mas trámites, estima que lo procedente en el caso sub iudice, es declarar SIN LUGAR la revisión de medida interpuesta por la DRA. EDNA MOLINA SENIOR, en su carácter de Defensora Pública TERCERA adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando con el carácter suficientemente acreditado en actas. Y así se decide.
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la revisión de medida interpuesta por la DRA. EDNA MOLINA SENIOR, en su carácter de Defensora Pública TERCERA adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, referida a la extensión de las presentaciones periódicas de su defendido ciudadano EUGENIO RABINO RAMERO.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
El Juez
Abg. Néstor Luis Castellano Molero
El Secretario,
Abg. Wladimir Jesús Salom Guerrero