REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 12 de Noviembre de 2.004
Años: 193° y 144°

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-006105
ASUNTO: IP01-S-2004-006105
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal QUINTO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadano DR. WILMER LUQUEZ LANOY, en contra de los ciudadanos YANNET LÓPEZ, CARLOS J. BRICEÑO H Y OSWALDO JOSÉ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 numeral 3 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la Sociedad Mercantil LUNCHERÍA COCTEL 96.

En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y estudiadas las exposiciones de las partes intervinientes esbozadas en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal QUINTO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, es totalmente viable en el mundo del derecho. Tal aseveración se realiza con fundamento en las siguientes precisiones:

El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.

Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.

Ahora bien, conforme a lo anterior se procederá a realizar las siguientes consideraciones:

Luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 numeral 3 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del la LUNCHERÍA COCTEL 96.

Tal postura la asumimos al verificar el contenido del Acta de Investigación Penal levantada en fecha 11NOV04, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los ciudadanos YANNET LÓPEZ, CARLOS J. BRICEÑO H Y OSWALDO JOSÉ LÓPEZ, adminiculada a la denuncia interpuesta en esa misma fecha por el ciudadano NICOLAS ANTONIO ARTEAGA LINAREZ, por ante el citado Cuerpo de Investigación Penal.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que los Imputados de autos ciudadanos YANNET LÓPEZ, CARLOS J. BRICEÑO H Y OSWALDO JOSÉ LÓPEZ son autores o han participado en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 numeral 3 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del la LUNCHERÍA COCTEL 96. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, este Juzgador considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración en primer lugar la posible pena imponible al Imputado de autos y en segundo lugar, por la magnitud del daño social que se causa con la comisión del aludido delito.

En consecuencia de lo anterior, estima quién aquí decide, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponerle a los ciudadanos YANNET LÓPEZ, CARLOS J. BRICEÑO H y OSWALDO JOSÉ LÓPEZ, las Medidas Cautelares previstas en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal QUINTO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadana DR. WILMER LUQUEZ LANOY, en contra de los ciudadanos YANNET LÓPEZ, CARLOS J. BRICEÑO H Y OSWALDO JOSÉ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 numeral 3 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del la LUNCHERÍA COCTEL 96; SEGUNDO: Se decretan en favor de los aludidos ciudadanos la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la Fiscalía QUINTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; y TERCERO: Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,



Abg. Carysbel Barrientos Zárraga