REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON


JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 16 de Noviembre de 2.004
Años: 193° y 144°

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-001131
ASUNTO: IP01-S-2004-001131

Visto el escrito que antecede, suscrito por el DR. EDER JOEL HERNÁNDEZ, Defensor Público SEXTO adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Falcón, en su carácter de defensor del ciudadano FELIX CHIRINOS HERNÁNDEZ, mediante el cual solicita la extensión temporal de la obligación de presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público y la sede de la Defensoría Pública que preside, este Tribunal para resolver observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

En fecha 14OCT04 el Defensor Público impetrante, introdujo por ante la oficina de recepción de documentos del Departamento de Alguacilazgo escrito constante de un (1) folio útil y un (1) anexo, el cual es del tenor siguiente:

“…Yo, EDER JOEL HERNÁNDEZ G. Defensor Público Sexto de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro; actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano FELIX CHIRINOS HERNÁNDEZ, plenamente identificado en asunto Nro. IP01-S-2004-1131, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer: Consigno en Un (1) folio útil, Constancia de Trabajo en original, a los fines de proveer solicitud de Revisión interpuesta por ante ese despacho en fecha 08 de Septiembre del presente año…”

Se observa pues, que la solicitante impetra la revisión de la medida de presentación periódica impuesta por este Despacho, cuyo cumplimiento debe verificarse por ante la Fiscalía DÉCIMA del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública SEXTA del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón cada Ocho (8) días, alegando para tal fin, el hecho de que actualmente se encuentra laborando en la Alcaldía del Municipio Piritú del Estado Falcón, y lo cual se convierte en una interferencia de la relación laborar que ocurre al momento de su traslado a ésta Ciudad de Santa Ana de Coro. Acompaña para fundamentar su solicitud, constancia de trabajo firmada por la ciudadana LICETH EIZAGA, en su condición de Directora de Hacienda, Administración y Personal de la referida Alcaldía.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Contempla el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Es permisible la norma in comento, para que el imputado que se encuentre bajo una medida cautelar, cualquiera sea su modalidad, vale decir, privativa de libertad o restrictiva de ésta, ocurra ante el Juez competente, en cualquier estado y grado del proceso, impetrando su revisión y examen. En tal sentido, le corresponde a la autoridad judicial determinar la necesidad o no de su mantenimiento, tomando en consideración los hechos acreditados por las partes en la causa respectiva.

Así las cosas, observamos que en el caso sub iudice, la solicitud de revisión de medida obedece al hecho de que actualmente el Imputado de autos ciudadano FELIX ANTONIO CHIRINOS HERNÁNDEZ se encuentra laborando en la Alcaldía del Municipio Piritú del Estado Falcón, y lo cual se convierte en una interferencia de la relación laborar, que ocurre al momento de su traslado a ésta Ciudad de Santa Ana de Coro con una peridiocidad de cada ocho (8) días.

El Derecho a un Trabajo digno, aparece estatuido en el Artículo 87 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual imperativamente preceptúa:

“…Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que todas las personas puedan obtener ocupación productiva, que le proporciones una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La Ley adoptara medidas tendientes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca…”

Nos infiere la norma constitucional que antecede, el derecho – deber de todo ciudadano de trabajar, imponiéndole al Estado la obligación de adoptar las medidas necesarias para que éstos puedan obtener una ocupación productiva, garantizándole el ejercicio pleno de este derecho.

Siendo ello así, los Jueces parte activa conformante del Estado, estamos en la obligación de velar el cumplimiento de los Preceptos Constitucionales, evitando que a cualquier ciudadano común se le violen o conculquen dichas prerrogativas. En consecuencia, este Tribunal amparado en los dispositivos legales a los que se contraen los Artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 Constitucional, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el DR. EDER JOEL HERNÁNDEZ, Defensor Público SEXTO adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Falcón, en su carácter de defensor del ciudadano FELIX CHIRINOS HERNÁNDEZ, y en tal sentido extiende las presentaciones periódicas del aludido ciudadano a cada TREINTA (30) DÍAS, ante la Fiscalía DÉCIMA del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública SEXTA del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Y así se decide.

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el DR. EDER JOEL HERNÁNDEZ, Defensor Público SEXTO adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Falcón, en su carácter de defensor del ciudadano FELIX CHIRINOS HERNÁNDEZ, y en tal sentido extiende las presentaciones periódicas del aludido ciudadano a cada TREINTA (30) DÍAS, ante la Fiscalía DÉCIMA del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública SEXTA del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Todo a tenor de lo preceptuado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
El Secretario,



Abg. Wladimir Jesús Salom Guerrero