REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON


JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 17 de Noviembre de 2.004
Años: 193° y 144°

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-000732
ASUNTO: IP01-P-2004-000063

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a las pretensiones esbozadas por las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa el día de hoy. En tal sentido se procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, DRA. HERMINIA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar el día de hoy 17 de Noviembre del presente año.

En el referido acto, la Fiscal SEGUNDA del Ministerio Público DRA. HERMINIA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA acusó formalmente al ciudadano GLEDYS JOSÉ SÁNCHEZ BONIEL, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 278 del Código Penal Venezolano, perpetrados en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EMILIO JESÚS HERNÁNDEZ SALCEDO y del Orden Público. En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes. En suma pues, peticionó la admisión total del libelo acusatorio incoado.

Por su parte la defensa del ciudadano GLEDYS JOSÉ SANCHEZ BONIEL, ejercida por el DR. EDER JOEL HERNÁNDEZ, Defensor Público SEXTO adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Falcón, solicitó en primer lugar el Sobreseimiento de la presente causa con fundamento en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para tal fin, que se defendido actuó amparado en la causa de justificación prevista en el numeral 3° del Artículo 65 del Código Penal Venezolano, esto es, actuó en legítima defensa, y asimismo, solicitó la nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que, en la fase de investigación la defensa con fundamento en lo preceptuado en el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se le tomara declaración a los ciudadanos NELLY COROMOTO CHIRINOS, LILIANA BEATRIZ FANEITE ROJAS, LORENA BEATRIZ FANEITE ROJAS, JOSÉ HILARIO FANEITE, FRAY ANTONIO LUQUEZ NAVEDA, VIRGILIO RAFAEL LUQUEZ NAVEDA, CARLOS JESÚS LUQUEZ NAVEDA y VICENTE SÁNCHEZ, aduciendo que sólo se le tomó la declaración a cinco de los nombrados, faltando por declarar LORENA BEATRIZ FANEITE ROJAS, VIRGILIO RAFAEL LUQUEZ NAVEDA y CARLOS JESÚS LUQUEZ NAVEDA.

En este mismo sentido, argumentó que el Ministerio Público no tomó en consideración la declaración de los referidos ciudadanos para presentar el acto conclusivo, ello aunado al hecho de que no manifestó motivadamente las razones por las cuales no lo ofertaba como medios probatorios, es decir, no los desechó motivadamente, amén de que de haberse tomado en cuenta para la incoación de la Acusación, se hubiese podido demostrar que su defendido efectivamente había actuado en legítima defensa. En consecuencia considera que la solución a la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa con la referida actuación, era la declaratoria de Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo presentado

Por último, ofertó a dos ciudadanos a modos de Fiadores para que el Tribunal Constituyera a favor de su representado fianza personal a su favor.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Linderadas como han sido las pretensiones de las partes, esbozadas en la Audiencia Preliminar respectiva, este Tribunal pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a las alegaciones realizadas en tiempo hábil por la defensa del ciudadano GLEDYS JOSÉ SÁNCHEZ BONIEL, este Tribunal observa que con relación a la solicitud de Sobreseimiento amparada en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se debe declarar indefectiblemente sin lugar.

Ello es así, puesto que la Sala de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con ocasión de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano GLEDYS JOSÉ SÁNCHEZ BONIEL en contra del auto motivado dictado en fecha 23 de Julio de 2.004 en el cual se plasma la resolución de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictaminó con ocasión de conocer la primera denuncia lo siguiente:

“…De lo alegado por la Defensa en este motivo del recurso debe establecerse, previo al establecimiento de que el Fiscal Segundo del Ministerio Público no dió contestación al recurso, que no le corresponde al Juez de Control en la fase intermedia del proceso resolver sobre cuestiones planteadas por las partes que sean propias del juicio oral y público.

En efecto, consagra el artículo 329 del texto adjetivo penal:
Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público

Conforme a la norma trascrita, se desprende que el legislador le impone al Juez de Control los límites dentro de los cuales deberá conocer y decidir durante la fase intermedia del proceso penal, lo cual está íntimamente unido a los planteamientos que las partes efectúen conformen a las facultades y cargas que el legislador les concede en los artículos 326 (al Fiscal del Ministerio Público) y 328 (a las partes), entre ellas las de presentar acusación y el ofrecimiento de las pruebas que se han de debatir en el juicio oral y público (carga del Ministerio Público y del Querellante), oponer excepciones, cuando ellas no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; pedir la imposición o revocación de una medida cautelar, solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso, proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, promover las pruebas que producirán en el juicio oral y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación.

Sobre este cúmulo de opciones y su ejercicio versará el pronunciamiento que el Juez de Control producirá al concluir la audiencia preliminar, siempre teniendo en consideración que "en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público" y pronunciando su decisión conforme a lo establecido en el artículo 330 del texto procedimental, el cual preceptúa:

Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2.Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3.Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4.Resolver las excepciones opuestas;
5.Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7.Aprobar los acuerdos reparatorios;
8.Acordar la suspensión condicional del proceso;
9.Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. ante las partes.

Sobre la base de las consideraciones anteriores debe señalarse que el Defensor apela de la decisión dictada por el Juez Primero de Control al momento de culminar la audiencia preliminar en la presente causa, al no haber tomado en consideración las declaraciones de los ciudadanos NELLY COROMOTO CHIRINO, LILIANA BEATRIZ FANEITE ROJAS, JOSÉ HILARIO FANEITE, FRAY ANTONIO LUQUEZ y VICENTE SÁNCHEZ, quienes indicaron en la fase de investigación que su defendido no tenía participación en el delito por cuanto había actuado bajo la causal de justificación de Legítima Defensa, la cual lo exime de responsabilidad penal, así como no haber apreciado la inspección ocular y la Experticia Médico Legal practicada a su defendido y al progenitor del mismo, ciudadanos Gledis Sánchez y Vicente Sánchez.

En este orden de ideas, nótese que el legislador le permite al Juez declarar el sobreseimiento en la fase intermedia del proceso, lo cual ha sido analizado por la doctrina en tres vertientes: 1°) Cuando es solicitado por el imputado al momento de oponer las excepciones, conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 328 eiusdem y 2°) Cuando es solicitado por el Ministerio Público y 3) De oficio, en virtud del numeral 3° del artículo 330.

Sin embargo, estima prudente esta Alzada analizar la situación que se plantea con las solicitudes de declaratoria del sobreseimiento de la causa durante la fase intermedia, toda vez que si es el Fiscal del Ministerio Público quien lo solicita, tal pedimento entraría en los supuestos de procedencia de tal declaratoria por parte del Juez de Control al culminar la audiencia preliminar, establecidos en el artículo 330 numeral 3° del texto adjetivo penal, conforme al artículo 321 del Código, otorgándole el legislador la facultad de no declararlo "cuando estime que las causales del sobreseimiento, por su naturaleza, sólo deban ser dilucidadas en el debate oral y público".

Ahora bien, en el caso de que sea el imputado o su defensa quienes planteen tal declaratoria, es criterio de esta Alzada que tal pedimento, cuando es formulado con base en el ordinal 2°, esto es, "cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad" , se requieren pruebas que debe ofrecer quien solicita el sobreseimiento, las cuales están referidas a lo que sería el fondo del juicio y que pueden constar no solo de instrumentos o documentales, sino también de testimonios, los cuales son inexistentes para esta fase del proceso a menos que se hayan anticipado conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de experticias y otros medios, lo que dificulta que el juez de control, con el material de autos, sin debatir pruebas y sujetarlas al contradictorio pueda tomar una decisión, máxime cuando para la apreciación y valoración de las pruebas rigen los principios de oralidad, consagrado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal (El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código), Inmediación, contemplado en el artículo 16: (Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento) y Contradicción, previsto en el artículo 18 (El proceso tendrá carácter contradictorio).

En este punto es importante citar la opinión del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien al respecto expresa:
Si quien lo pide en esta etapa del proceso es el imputado, cuyo pedimento corresponde efectivamente a una excepción, lo lógico es que el juez no entre a conocer hechos que corresponden al fondo del juicio, y que rechace tal pretensión en esta fase del proceso, ya que resolver en base a probanzas no debatidas, significa prácticamente decidir sin pruebas, con las solas afirmaciones del imputado.
Pero si quien lo pide es el Ministerio Público, quien dispone de la acción, la situación tiene que ser distinta, ya que este muy bien podría no incoarla, y sin embargo si pide el sobreseimiento, por lo que no hay acusación, es por su convicción de que él procede, pero dada la naturaleza de la cuasal, el Código Orgánico Procesal Penal dió al juez la facultad de ordenar que en el debate oral y público se dilucide la causal; es decir, se examinen las probanzas sobre ella. Ese debate oral y público, fuera de la audiencia preliminar, según el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser interpretado en dos sentidos: uno, que el parece no ser otro que el debate del juicio, lo que obliga a que exista acusación. Cuando esta existe, el sobreseimiento que pretenda el imputado por la causal coincidente con la excepción perentoria, tiene que debatirse en el fondo, ya que es necesario la celebración del debate para comprobarle; e igual actitud tendría que asumir el acusador, cuando la causal invocada, por su naturaleza, sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público (subrayado nuestro). El artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, no deja dudas, hay causales de sobreseimiento que por su naturaleza, solo pueden ser discutidas en el debate oral y público, que podría pensarse es el del juicio; pero que de no serlo, sería un debate probatorio a ventilarse en la fase intermedia, pero debate al fin. Esta sería la segunda interpretación posible, ya que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se limita a contemplar comprobaciones en un debate, sin decir cual es él, con motivo de la petición de sobreseimiento expresada por el Ministerio Público, lo que podría conducir a audiencias probatorias antes del juicio, a ese fin.

Asimismo, señala el Autor citado, en su Obra "Revista de Derecho Probatorio", que:

... Para el decreto de estos sobreseimientos, es necesario que el Juez conozca de los hechos que configuran causas de justificación, inculpabilidad o no punibilidad (por ejemplo). La legítima defensa, el estado de necesidad, etc, provienen de pruebas para que se tome la decisión. Pero lo curioso es ¿Cómo el Juez sin formación total de la prueba y sin contradicción (art. 18 COPP) aprecia esas pruebas?
No corresponde al imputado pedir el sobreseimiento, lo que en ese sentido considere deberá debatirlo en el proceso oral, aunque como antes se dijo, el imputado siempre tendrá interés en que las probanzas de la causal de sobreseimiento consten en autos para la etapa intermedia a fin de que el Juez de oficio lo declare...
Cuando ésta tenga lugar, o cuando el juez de oficio o a petición del Ministerio Público, la examine, lo hará con pruebas aun no constituidas ¿cómo es posible ello? (p. 260-261)


Luego de todo lo anteriormente plasmado, en el caso objeto de estudio, la negativa del Juez Primero de Control en declarar el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa "por considerarlo improcedente en esta fase en la cual no es permitido tocar el fondo del asunto", se ajusta a lo razonado en esta decisión, sobre todo porque el régimen probatorio consagrado por el legislador venezolano en los procesos penales es riguroso en cuanto a que las pruebas se incorporarán y apreciarán conforme a las disposiciones del Código, siendo que conforme al principio de inmediación "Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convecimiento", por ello, mal podría el Juez de Control al culminar la audiencia preliminar entrar a analizar y valorar los medios de pruebas testimoniales contenidos en actas de entrevistas, inspecciones oculares y experticias médico-legales, en cuyo supuesto se violaría el principio de igualdad entre las partes al Ministerio Público quien no podría contradecirlas ni controlarlas.

En efecto, el legislador le impone al juez decidir acerca de la admisibilidad, legalidad, licitud y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes para ser debatidas en el juicio oral y público, así como sobre las estipulaciones efectuadas por las mismas conforme a lo dispuesto por el artículo 200 del Códido Orgánico Procesal Penal, al momento de culminar la celebración de la audiencia preliminar, por lo que será en el juicio oral y público que las partes aducirán sus afirmaciones y aportarán las pruebas que permitan la verificación, por parte del Juez, de sus fundamentos.

Por las razones expuestas anteriormente considera esta Alzada que lo procedente es declarar sin lugar este motivo del recurso.

De todo lo anterior y sin necesidad de hacer mayor abundamiento se colige, que ya el hoy impetrante había interpuesto tal argumento por ante la Corte de Apelaciones y ésta, en la decisión que anuló la audiencia preliminar celebrada en la presente causa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Falcón, dictaminó que en la fase intermedia del Proceso se le proscribe a los Juzgadores entrar a analizar los requerimientos legales necesarios para decretar la existencia de una causa de justificación, todo ello en acatamiento a los Principios de Oralidad, Inmediación y Concentración que alimentan al Proceso Penal Venezolano, razón por la cual este Tribunal, acatando los Principios de Competencia funcional y orgánica, hace suyos en este pronunciamiento todas y cada una de las argumentaciones explicitadas en su oportunidad de la Sala de la Corte de Apelaciones de éste Circuito para declarar sin lugar la alegación fomentada por la defensa del ciudadano GLENDYS JOSÉ SÁNCHEZ BONIEL a tenor de lo preceptuado en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En lo concerniente a la vulneración por parte del Ministerio Público del dispositivo legal inserto en el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal encuentra acertado realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de Abril del presente año, la defensa del ciudadano GLEDYS JOSÉ SANCHEZ BONIEL solicitó ante el Ministerio Público, la realización de una serie de diligencias entre la que constaba se le tomase declaración a los ciudadanos NELLY COROMOTO CHIRINOS, LILIANA BEATRIZ FANEITE ROJAS, LORENA BEATRIZ FANEITE ROJAS, JOSÉ HILARIO FANEITE, FRAY ANTONIO LUQUEZ NAVEDA, VIRGILIO RAFAEL LUQUEZ NAVEDA, CARLOS JESÚS LUQUEZ NAVEDA y VICENTE SÁNCHEZ, para lo cual el Ministerio Público diligentemente en fecha 23 de Abril de 2.004 mediante oficio N° FAL-2-477-04 comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón en tal sentido.

No obstante ello, en fecha 28 de Abril de 2.004 el Ministerio Público actuando con fundamento en el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó mediante Oficio N° FAL-2-492-04 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la practica de las diligencias solicitadas por la defensa en fecha 22 del mismo mes y año. De igual forma en fecha 17 de Mayo de 2.004 el Ministerio Público mediante Oficio FAL-2-564-04, exhortó a la defensa del ciudadano GLENDYS JOSÉ SÁNCHEZ BONIEL a colaborar en cuanto a la ubicación y a la necesidad de hacer comparecer a los testigos que solicitó fueran declarados y en fecha 19 de Mayo de 2.004 el Ministerio Público volvió a ordenarle al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas agilizara las actuaciones con relación a las declaraciones que le fueron ordenadas recabar.

Nótese además que al folio 72 corre inserta Acta Policial suscrita por los funcionarios Walter Hernández y José Acacio, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que se trasladaron por orden del Ministerio Público a la localización de las personas cuyas declaraciones le fueron requeridas, y que en su búsqueda se toparon con la ciudadana LILIANA BEATRIZ FANEITE ROJAS, quién les refirió que todas las personas restantes eran sus familiares y que se comprometía a localizarlas para que comparecieran a rendir la correspondiente declaración. Es así como concurrieron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón los ciudadanos VICENTE SANCHEZ FANEITE, FRAY ANTONIO LUQUEZ NAVEDA, LILIANA BEATRIZ FANEITE ROJAS, NELYS COROMOTO CHIRINOS e HILARIO JOSÉ FANEITE, a declarar con respecto al posible conocimiento que tenga de los hechos, faltando tal y como lo aduce la defensa los ciudadanos LORENA BEATRIZ FANEITE ROJAS, VIRGILIO RAFAEL LUQUEZ NAVEDA y CARLOS JESÚS LUQUEZ NAVEDA, hecho éste no imputable de modo alguno al Ministerio Público.

Ahora bien, con vista a lo anterior, mal podría el Tribunal ante la diligente actuación del Ministerio Público, entender que por la falta de esas tres deposiciones, éste último infringió el contenido del Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Muy por el contrario se evidencia que se avocó con sobrada preocupación a la localización efectiva de los deponentes, al punto de exhortar a la defensa para que conjuntamente se avocaran en tal sentido.

De suerte que yerra la defensa cuando aduce que al Ministerio Público al no considerar sus dichos para la presentación de la acusación le violentó el debido proceso y el derecho a la defensa. Entiéndase que el Ministerio Público a lo largo de la investigación es libre de estimar, ponderando el Principio de Buena Fé, aquellos elementos de convicción colectados y determinar cuales de manera certera inculpan o exculpan al investigado, pero de modo alguno le es obligatorio presentarlos como medios de prueba en la Acusación. Si la defensa consideraba que de sus dichos se desprendía alguna circunstancia eximente de responsabilidad así debió ofrecerlos tal y como lo hizo, pero no pretender se declare la nulidad del libelo de la acusación so pretexto de que el Ministerio Público vulneró el contenido del Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en realidad del Proceso lo que se desprende es su diligencia en tal sentido.

Y con relación a la aseveración de que el Ministerio Público no motivó las razones por las cuales no presentó como medios de pruebas los testimonios citados anteriormente, este Tribunal a los meros fines ilustrativos le recuerda al solicitante que la obligación del Ministerio Público en cuanto a la realización de algún pronunciamiento con fundamento en el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, es aquél mediante el cual niega la practica de las diligencias solicitadas, lo cual a las claras, no es la situación aquí planteada. Por lo anterior, es que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación impetrada por la defensa del ciudadano GLEDYS JOSÉ SANCHEZ BONIEL. Y así se decide.

En lo que respecta a la Legalidad, Utilidad, Pertinencia y Necesidad de las Pruebas ofertadas por la Vindicta Pública en el libelo acusatorio, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES:

En lo que respecta al testimonio del ciudadano DR. EMILIO RAMÓN MEDINA, Experto Profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Falcón, este Tribunal lo admite por considerarlo útil, legal, necesario y pertinente, toda vez que basándose en conocimientos científicos de la ciencia médica, fue el perito especializado que realizó la necropsia en el cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de EMILIO JESÚS HERNÁNDEZ SALCEDO.

En relación al testimonio de los funcionarios WALTER HERNANDEZ y ANTONIO TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, este Tribunal las declara útiles, legales, pertinentes y necesarias, toda vez que fueron los funcionarios policiales que practicaron las Inspecciones Oculares signadas con los Nros. 374, 375 y 376, todas de fecha 07 de Abril del presente año, practicadas en el sitio del suceso, en el ambulatorio de la Población de Las Negritas, Municipio Guzmán Guillermo del Estado Falcón y en la sede de la Morgue del Hospital Adolfo Van Grieken de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro.

En cuanto al testimonio del funcionario FREDDY BRICEÑO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, este Tribunal lo admite por considerarlo útil, legal pertinente y necesario puesto que fue el funcionario que con fundamento en conocimientos técnicos practicó la prueba de trayectoria balística en fecha 22 de Mayo de 2.004 en el sitio del suceso ubicado en la vía a Miachiche, Parroquia Finca Pastor, frente al Restaurant Solymar.

En lo concerniente a la testimonial de los Funcionarios EMIL CHIRINOS y CARLOS FORNERINO adscritos al Puesto Policial de Las Negritas, perteneciente al Destacamento N° 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, éste Tribunal las declara útiles, legales, pertinentes y necesarias puesto que fueron los funcionarios policiales que desplegaron el procedimiento que culminó con la detención del ciudadano GLENDYS JOSÉ SÁNCHEZ BONIEL.
En lo atinente al testimonio del ciudadano funcionario HUGO URRIBARRÍ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón quién realizó el levantamiento planimétrico practicado en fecha 22 de Mayo de 2.004 en el sitio del suceso, este Tribunal lo declara inadmisible, puesto que la realización de dicha prueba lo fue luego de presentada la acusación respectiva y precluída como se encontraba la fase de investigación, amén de que dicha prueba no podría de modo alguno considerarse como aquella de cuyo conocimiento se tuvo conocimiento una vez como fuese ya incoado el acto conclusivo respectivo, ello pues en virtud de su naturaleza jurídica, lo cual le hubiese permitido al Ministerio Público practicarla desde el mismo inició de la investigación, la cual dicho sea de paso se le prorrogó por un lapso de quince (15) días.

Con relación a los testimonio de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ SALCEDO, KELVIS JAVIER HERNÁNDEZ ARGÜELLES y YOAN JESÚS FALCÓN COLINA, este Tribunal los declara útiles, legales pertinentes y necesarios, toda vez que se desprende de las actuaciones que son testigos presenciales de los hechos y en tal sentido depondrán en la celebración del eventual Juicio Oral y Público.

Y en cuanto a la testimonial del funcionario LORENZO ANTONIO SALOM adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, este Tribunal la declara útil, legal, pertinente y necesaria, puesto que fue el perito calificado que practicó la experticia de reconocimiento sobre el arma de fuego objeto de la presente investigación y sobre el cartucho percutido hallado en el sitio del suceso.

DOCUMENTALES

Con respecto a las Necropsias de ley practicadas en fechas 07 y 13 de Abril del presente año, por el DR. EMILIO RAMÓN MEDINA Experto Profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Falcón, este Tribunal la admite por considerarla útil, legal, necesaria y pertinente, y ordena que su incorporación al Juicio Oral y Público lo sea por su lectura a tenor de lo preceptuado en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir un reconocimiento médico practicado en el cual se determinó que la causa de muerte del ciudadano EMILIO JESÚS HERNÁNDEZ SALCEDO se originó a consecuencia de: “…Schock hipovolemico por ruptura de visceras toracicas, producidas por herida con arma de fuego (escopeta) en región toraco facial…”

En lo concerniente a la experticia de reconocimiento practica por el Experto Lorenzo Antonio Salóm adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, este Tribunal la admite por considerarla útil, legal, necesaria y pertinente, y ordena que su incorporación al Juicio Oral y Público lo sea por su lectura a tenor de lo preceptuado en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir un reconocimiento técnico practicado sobre el arma de fuego objeto de la investigación y el cartucho percutado hallado en sitio del suceso, en donde además se determinó que dicha arma de fuego se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento y que con su utilización se podría ocasionar lesiones en las personas y hasta su muerte.

En cuanto a la experticia de reconocimiento practica por el Experto Freddy Briceño adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, este Tribunal la admite por considerarla útil, legal, necesaria y pertinente, y ordena que su incorporación al Juicio Oral y Público lo sea por su lectura a tenor de lo preceptuado en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir un reconocimiento técnico practicado sobre seis (6) proyectiles tipo perdigones con deformaciones y pérdida de material que lo constituye, debido al violento impacto que sufrieron al chocar contra una superficie.

Con relación al oficio signado con el N° 000476-A de fecha 15 de Mayo de 2.004 girado por las Fuerzas Armadas Policiales de la Región, este Tribunal lo declara inadmisible por impertinente e innecesario en virtud de no tener relevancia procesal, amén de que a tenor de los supuestos previstos en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede su contenido subsumirse en ninguno de ellos.

Con respecto a la Experticia de Comparación Balística practicada en fecha 22 de Mayo de 2.004 por el funcionario Freddy Briceño adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, este Tribunal la admite por considerarla útil, legal, necesaria y pertinente, y ordena que su incorporación al Juicio Oral y Público lo sea por su lectura a tenor de lo preceptuado en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir un reconocimiento técnico practicado en el sitio del suceso en el cual se fijó la posición exacta de cada uno de los intervinientes en el hecho objeto de ésta causa.
Y por último con relación al levantamiento planimétrico practicado en fecha 22 de Mayo de 2.004 en el sitio del suceso por el funcionario Hugo Urribarrí adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, este Tribunal lo declara inadmisible, puesto que la realización de dicha prueba lo fue luego de presentada la acusación respectiva y precluída como se encontraba la fase de investigación, amén de que dicha prueba no podría de modo alguno considerarse como aquella de cuyo conocimiento se tuvo conocimiento una vez como fuese ya incoado el acto conclusivo respectivo, ello pues en virtud de su naturaleza jurídica, lo cual le hubiese permitido al Ministerio Público practicarla desde el mismo inició de la investigación, la cual dicho sea de paso se le prorrogó por un lapso de quince (15) días.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA

TESTIMONIALES

Con relación a las declaraciones de los ciudadanos VICENTE SANCHEZ FANEITE, FRAY ANTONIO LUQUEZ NAVEDA, LILIANA BEATRIZ FANEITE ROJAS, NELYS COROMOTO CHIRINOS e HILARIO JOSÉ FANEITE, este Tribunal los declara útiles, legales, pertinentes y necesarios por cuanto de sus testimonios se evidencia de que se trata de testigos presenciales que en tal sentido depondrán en el eventual Juicio Oral y Público.

En cuanto a la declaración del ciudadano DR. EMILIO RAMÓN MEDINA, Experto Profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Falcón, este Tribunal lo admite por considerarlo útil, legal, necesario y pertinente, toda vez que basándose en conocimientos científicos de la ciencia médica, fue el perito especializado que realizó el informe médico legal en la persona de los ciudadanos GLEDYS JOSÉ SÁNCHEZ BONIEL y VICENTE SÁNCHEZ, dejando constancia de las lesiones que presentaron los referidos ciudadanos.

Y en lo atinente a las declaraciones de los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón que constituyeron la caución entre los ciudadanos Antonio Hernández y Gerardo Sánchez, este Tribunal los declara inadmisibles puesto que en su ofrecimiento, vaga el solicitante en cuanto a la identificación precisa y pormenorizada de los reales funcionarios que levantaron la caución en cuestión, obviando informar en relación a su identificación personal y demás datos filiatorios, lo que a las claras impide precisar quienes fueron en realidad los funcionarios actuantes en ese sentido.

DOCUMENTALES:

En relación al Informe Médico Legal practicado por el DR. EMILIO RAMÓN MEDINA, Experto Profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Falcón, este Tribunal la admite por considerarla útil, legal, necesaria y pertinente, y ordena que su incorporación al Juicio Oral y Público lo sea por su lectura a tenor de lo preceptuado en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir un reconocimiento médico practicado sobre los ciudadanos GLEDYS JOSÉ SANCHEZ BONIEL y VICENTE SÁNCHEZ, dejando constancia de las lesiones que presentaron los referidos ciudadanos.

Y en cuanto a las actas de caución levantadas en fechas 11, 18 y 25 de Noviembre de 2.003, suscrita por los ciudadanos ANTONIO HERNÁNDEZ y GERARDO SÁNCHEZ, este Tribunal la admite por considerarla útil, legal, necesaria y pertinente, y ordena que su incorporación al Juicio Oral y Público lo sea por su lectura a tenor de lo preceptuado en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir una prueba documental levantada por el funcionario competente en el cual se deja constancia de la realización de un acto público.

Por todo lo anterior, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano GLEDYS JOSÉ SÁNCHEZ BONIEL, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 278 del Código Penal Venezolano, perpetrados en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EMILIO JESÚS HERNÁNDEZ SALCEDO y del Orden Público, compartiendo el Juzgador la Calificación Jurídica en la cual el Ministerio Público subsume los hechos.

SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por el Ministerio Público, salvo la declaración del ciudadano HUGO URRIBARRI funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, así como el levantamiento planimétrico por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente anotadas.

Asimismo se admite las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por la defensa a excepción las declaraciones de los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón que constituyeron la caución entre los ciudadanos Antonio Hernández y Gerardo Sánchez, por las razones anteriormente explicitadas, y se decreta la comunidad de prueba a favor del ciudadano GLENDYS JOSÉ SÁNCHEZ BONIEL únicamente en cuanto a su beneficio y no obstante que en el devenir del Proceso el Ministerio Público renuncie o prescinda de ellas.

TERCERO: Se mantiene la medida de privación de libertad decretada en contra del ciudadano GLENDYS JOSÉ SÁNCHEZ BONIEL en fecha 09 de Abril de 2.004 toda vez que hasta la fecha, las razones de hecho y derecho estimadas en su oportunidad por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control siguen vigentes, con lo cual se declara sin lugar la solicitud de constitución de fianza personal que interpusiese la defensa en tiempo hábil.

CUARTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano GLEDYS JOSÉ SÁNCHEZ BONIEL, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 278 del Código Penal Venezolano, perpetrados en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EMILIO JESÚS HERNÁNDEZ SALCEDO y del Orden Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública respectiva, instruyéndose al Secretario para que remita dentro del lapso de Ley, las actuaciones al Tribunal Competente.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,



Abg. Glomelys Virginia Arias Medina