REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 17 de Noviembre de 2.004
Años: 193° y 144°

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-001957
ASUNTO: IP01-P-2004-000146

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a las pretensiones esbozadas por las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa el día de hoy. En tal sentido se procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal QUINTO del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, DR. WILMER E. LUQUEZ LANOY, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar el día de hoy 17 de Noviembre del presente año.

En el referido acto, el Fiscal QUINTO (Auxiliar) del Ministerio Público DR. JOEL RUIZ GARCÍA acusó formalmente al ciudadano JOSÉ NARCIZO MANZANARES ROMERO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNA). En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes. En suma pues, peticionó la admisión total del libelo acusatorio incoado.

Por su parte la defensa del ciudadano JOSÉ NARCISO MANZANARES ROMERO, ejercida por el DR. SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, con fundamento en el literal i del numeral 4° del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso la excepción referida a que la acusación no reúne los requisitos formales para intentarla, argumentado para tal fin que carece de una clara, precisa y circunstanciada relación de los hechos por los cuales se acusa a su defendido, aduciendo además una serie de contradicciones observadas entre la denunciante y testigo referencial con la victima directa del delito y asimismo se hace una suerte de preguntas que a su juicio dimanan de las actas procesales, lo que le basta o le parece suficiente para que éste Tribunal proceda a desestimar la Acusación incoada por el Ministerio Público.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Linderadas como han sido las pretensiones de las partes, esbozadas en la Audiencia Preliminar respectiva, este Tribunal pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la excepción opuesta con fundamento en el literal i del numeral 4° del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la misma no tiene cabida en la presente causa. Ello pues, en virtud de que al realizar un análisis de la acusación fiscal presentada, se evidencia que el Ministerio Público en el capítulo I deja constancia de las circunstancias de hecho que originaron la presente causa y que lo llevó no sólo a la apertura de una investigación sino además a la individualización del ciudadano JOSÉ NARCIZO MANZANARES ROMERO como imputado de autos; en el segundo capítulo cita uno a uno los fundamentos de hecho y los elementos de convicción que a modo de cimiento procesal avalan la interposición del acto conclusivo, para concluir en el capítulo tercero subsumiendo las circunstancias de hecho acotadas y los fundamentos observados, en la norma jurídica preceptuada por el Legislador en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De suerte que, es claro que el Ministerio atendiendo a la letra del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales necesarios para la presentación del acto conclusivo respectivo, por lo que debe declararse sin lugar la excepción opuesta.

Con respecto a las contradicciones que observó la defensa en cuanto al testimonio de la denunciante de autos ciudadana ADELVIS YSORA MENDOZA BRACHO y su hija la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNA). este Tribunal considera que no es la etapa procesal para que el impetrante interponga las referidas conjeturas. En el devenir de la audiencia oral la defensa del ciudadano JOSÉ NARCISO MANZANARES ROMERO, realizó una serie de interrogantes tales como: ¿Si el abuso ocurrió en el mes de mayo porque esperar tanto tiempo para dirigirse a los órganos competentes y denunciar el referido delito? ¿Tenía que esperar el retraso del período normal del sexo femenino para formalizar la denuncia? ¿Cuál era el miedo? .

De igual forma llegó a realizar afirmaciones tal severas y certera como la siguiente: La víctima señaló en su declaración ante los órganos competentes que el ciudadano JOSÉ NARCISO MANZANARES se le montó una sola vez, cuando ciudadano Juez está comprobado científicamente que para que un ciudadano con esa edad pueda penetrarle y realizarle el desgarre respectivo tiene que por lo menos usando el término de la víctima montarse varias veces, aunado a que hoy en día jóvenes de edad tienen la suficiente destreza para por lo menos hacer el intento de oponerse a este hecho…”

De lo anterior se colige que la defensa del ciudadano JOSE NARCIZO MANZANARES ROMERO realiza una serie de suposiciones no sólo carente de asidero jurídico sino que además constituyen alegaciones a resolver en el eventual Juicio Oral y Público con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de que invocando faltas graves del Ministerio Público en la Investigación en el sentido de la carencia de practicas de diligencias pretende justificar su inactividad como parte de defensa.

En tal sentido, si consideraba la defensa que dentro de la investigación se podrían realizar diligencias de cuyo resultado se vería satisfecha su pretensión de inocencia de su cliente, debió y esto que le suene imperativo, actuar conforme a lo dispuesto en el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, mediante la efectiva proposición de diligencias ante el Fiscal Instructor para así conjuntamente llegar a determinar la verdad verdadera de los hechos. Sin embargo en un flaco ejercicio se limitó únicamente en el escrito de descargo de la acusación y en la celebración de la Audiencia Preliminar, a criticar formalmente la actuación del Ministerio Público amparado en jurisprudencia patria en donde se aduce que el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe, debe aunque la defensa no lo requiera, practicar todas las diligencias que busquen exculpar o inculpar al investigado, sin tomar en consideración de modo alguno, la potestad que lo ampara prevista en el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal .

En consecuencia, siendo como es, que las alegaciones anteriormente explicitadas constituyen materia de fondo a resolver en el eventual Juicio Oral y Público, este Tribunal con fundamento en lo preceptuado en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, las declara extemporáneas por anticipadas.

En lo que respecta a la Legalidad, Utilidad, Pertinencia y Necesidad de las Pruebas ofertadas por la Vindicta Pública en el libelo acusatorio, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES:

En lo que respecta al testimonio de la ciudadana ADELVIS YSORA MENDOZA BRACHO, este Tribunal la declara útil, legal, pertinente y necesaria, toda vez que es testigo referencial de los hechos por los cuales se acusa al ciudadano JOSÉ NARCIZO MANZANARES ROMERO y en tal sentido depondrá en el eventual Juicio Oral y Público.

En relación al testimonio de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNA). , este Tribunal lo admite por considerarlo útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto se trata de la víctima en la presente causa y en tal sentido depondrá en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos imputados al ciudadano JOSÉ NARCIZO MANZANARES SUAREZ.

En cuanto al testimonio del DR. EDUAR J. JORDAN S. Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, este Tribunal lo declara útil, legal, pertinente y necesario, puesto que con fundamento en conocimientos científicos propios de la ciencia médica, fue el encargado de realizar el informe médico legal en la persona de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNA). , en donde concluyó que presentaba una desfloración antigua.

DOCUMENTALES

Con respecto al Informe médico practicado por DR. EDUAR J. JORDAN S. Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, este Tribunal lo admite por considerarlo útil, legal, necesario y pertinente, y ordena que su incorporación al Juicio Oral y Público lo sea por su lectura a tenor de lo preceptuado en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir un reconocimiento médico practicado en el cual se determinó: “…En el momento del exámen practicado el 12/07/04, se evaluo paciente adolescente femenina evidenciando: No presenta lesiones externas que calificar. En posición ginecológica se aprecian genitales externos de aspecto normal, himen con desfloración antigua, periné y región anal sin anormalidad…”

DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA

La defensa en su escrito de descargo señala como prueba documental el informe médico practicado suscrito por el Dr. Eduar J. Jordan S, el cual ya con antelación había sido admitidos por éste Tribunal por lo cual se traen a colación las circunstancias de hecho y de derecho que se explicitaron al momento de analizar su utilidad, legalidad, pertinencia y necesidad, al haber sido ofrecida por el Ministerio Público como una prueba documental, declarándose igualmente admisible.

Y en cuanto al acta de entrevista o de denuncia que rinde la ciudadana Adelvis Ysora Mendoza Bracho en su carácter de progenitora de la víctima, este Tribunal la declara inadmisible puesto que no puede subsumirse su contenido en ninguno de los supuestos previstos en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que lo que constituye es una diligencia investigativa de la cual las partes podrían determinar si su futuro testimonio serviría de fundamento en el eventual Juicio Oral y Público.

Por todo lo anterior, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ NARCIZO MANZANARES ROMERO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNA). , compartiendo el Juzgador la Calificación Jurídica en la cual el Ministerio Público subsume los hechos.

SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por el Ministerio Público, por las consideraciones de hecho y de derecho explicitadas en su oportunidad.

En cuanto a las pruebas de la defensa este Tribunal admite el resultado del Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Eduar J. Jordan S y asimismo declara inadmisible el acta que recoge la denuncia rendida por la ciudadana ADELVIS YSORA MENDOZA BRACHO.

TERCERO: Se mantiene la medida de privación de libertad decretada en contra del ciudadano JOSÉ NARCIZO MANZANARES ROMERO en la modalidad de arresto domiciliario, toda vez que hasta la fecha, las razones de hecho y derecho estimadas en su oportunidad siguen vigentes.

CUARTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano JOSÉ NARCIZO MANZANARES ROMERO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNA). y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública respectiva, instruyéndose al Secretario para que remita dentro del lapso de Ley, las actuaciones al Tribunal Competente.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
El Juez


Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,


Abg. Glomelys Virginia Arias Medina