REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 02 de Noviembre de 2.004
Años: 193° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-005448
ASUNTO: IP01-S-2004-005448
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad impetrada por el DR. WILMER LUQUEZ LANOY, en su carácter de Fiscal QUINTO del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MEDINA GUEVARA Y JHONNY ALBERTO PEROZO ZAVALA por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, respectivamente, perpetrados en perjuicio de la ciudadana TERESA DE JESÚS BARRIOS.
En tal sentido se realizan las siguientes precisiones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal QUINTO del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó el día de hoy 02 de Noviembre de 2.004.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MEDINA GUEVARA Y JHONNY ALBERTO PEROZO ZAVALA por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, respectivamente, perpetrados en perjuicio de la ciudadana TERESA DE JESÚS BARRIOS .
Por su parte la defensa del referido Imputado, ejercida en este acto por la DRA. ISABEL MONSALVE DE LILO, Defensora Pública CUARTA adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón, denunció la violación del contenido del Artículo 44.1 constitucional y en tal sentido solicitó la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para sus defendidos, amén de que de las actuaciones investigativas que hasta la fecha se habían realizado, no se desprendía ningún elemento de convicción que vincularan a sus defendidos en la comisión de los ilícitos que se le imputaban, para lo cual, ofrecía el testimonio rendido por éstos en su intervención en la Audiencia Oral celebrada.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, delimitados como han sido los límites de la controversia planteada en la presente causa por las Partes, procede este Juzgador de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía QUINTO del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Así las cosas, observa este Juzgador que riela inserta al folio cinco (5) denuncia interpuesta por el ciudadano TERESA DE JESÚS BARRIOS en fecha 30 de Octubre de 2004 por ante el Destacamento N° 101 de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas del Estado Falcón apostada en la población de Mirimire, en donde narra claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que determinaron la comisión del hecho delictivo que recayó en su contra; asimismo corre agregada al folio siete (7) Acta Policial levantada en fecha 30 de Octubre de 2004 por funcionarios adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de la región en la cual dejan constancia del procedimiento realizado que concluyó con la detención de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MEDINA GUEVARA Y JHONNY ALBERTO PEROZO ZAVALA; y de igual forma corre inserto el testimonio rendido por el ciudadano YONNY RAFAEL URBINA MANZANAREZ; elementos estos de cuyo análisis adminiculado nos lleva a determinar la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, respectivamente, perpetrados en perjuicio del ciudadano TERESA DE JESÚS BARRIOS, toda vez que se evidencia que dos ciudadanos portando armas de fuego abordaron una unidad de transporte colectivo y en plena vía cuando éste se desplazaba, desenfundaron sus armas y constriñeron a sus ocupantes a la entrega plena de sus pertenencias, para posteriormente salir huyeron por matorrales aledaños.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los Imputados de autos ciudadanos JOSÉ ANTONIO MEDINA GUEVARA Y JHONNY ALBERTO PEROZO ZAVALA han sido autores o han participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse entre otras cosas al momento de su detención por parte de los funcionarios policiales, que le fueron incautadas dos armas de fuego de similares características a las descritas por las víctimas, así como parte de los objetos y cantidades de dinero a las que hicieron mención éstas (las víctimas) como despojadas al rendir declaración por ante el órgano de investigaciones penales que instruía el caso.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de los imputados, o la posible obstaculización por parte de éstos en el decurso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración en primer lugar, el daño social causado con la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, respectivamente, aunado a la posible pena imponible en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, existe en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados JOSÉ ANTONIO MEDINA GUEVARA Y JHONNY ALBERTO PEROZO ZAVALA evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, cumplidos como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador entiende imperativo e indefectible DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MEDINA GUEVARA Y JHONNY ALBERTO PEROZO ZAVALA por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, respectivamente, perpetrados en perjuicio de la ciudadana TERESA DE JESÚS BARRIOS. Y así se decide.
Con respecto a la solicitud impetrada por la defensa de los aludidos ciudadanos referente a la flagrante violación del contenido al cual se contrae el Artículo 44.1 Constitucional, en el entendido de que los hoy imputados JOSÉ ANTONIO MEDINA GUEVARA Y JHONNY ALBERTO PEROZO ZAVALA, fueron puestos a la orden de éste Tribunal una vez vencido el lapso de 48 horas sucesivas a su detención, se observa que ha sido criterio de éste Tribunal, que aunque vencido el lapso previsto en el artículo 44.1 Constitucional, dicha omisión o posible violación cesa o se subsana, una vez que el imputado es oído por su Juez Natural, se le proporciona la debida asistencia técnica en resguardo al derecho constitucional a la defensa, es impuesto del motivo de su detención y del precepto constitucional que aparece inserto en el Artículo 49.5 Constitucional; es decir, el posible quebrantamiento de derechos fundamentales dentro del proceso, se subsana cuando es llevado el imputado ante los operarios de justicia y se ven satisfechos sus derechos y prerrogativas aún vencido el lapso aquí en debate.
Y así lo ha puntualizado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, cuando en Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, ha establecido que:
“…esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano….a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez determine si la captura fue ajustada a derecho….Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevara a cabo la captura….. por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…”
Y asimismo, con relación a la solicitud de aplicación de una medida cautelar menos gravosa, también solicitada por la defensa, este Tribunal con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explicitadas, procede de seguidas a declararla sin lugar. Y así se decide.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad impetrada por la DR. WILMER LUQUEZ LANOY, en su carácter de Fiscal QUINTO del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MEDINA GUEVARA Y JHONNY ALBERTO PEROZO ZAVALA por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, respectivamente, perpetrados en perjuicio de la ciudadana TERESA DE JESÚS BARRIOS; SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de aplicación de una medida menos gravosa impetrada por la defensa técnica del ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA GUEVARA Y JHONNY ALBERTO PEROZO ZAVALA, por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente anotadas; y TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
El Juez
Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,
Abg. Carysbel Barrientos Zárraga.