REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000474
ASUNTO : IP01-P-2003-000033


ACTA DE INHIBICIÓN

En el día de Hoy ,25 de NOVIEMBRE de 2003, en horas de Despacho, compareció por ante la secretaria de control del Estado Falcón, Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA en su condición de Juez provisorio de este tribunal de primera Instancia con función de control para exponer: “ Me inhibo de conocer el presente asunto, signado IP01-S-2003-000474, por haber participado como Juez (ponente) en la decisión que fuera tomada en fecha 07 de Julio de 2004 por la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, conformada por la magistrado titular ABG MARLENE MARIN DE PEROZO, Juez Suplente ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA y mi persona en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ANGEL MORALES, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 81.895, en su condición de defensor privado del ciudadano FRANKLIN ADAUL HERNANDEZ COLINA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de fecha 05 de abril de 2004, que negó la revisión de la Medida Privativa de Libertad en contra de su representado, razón por la cual considero que mi imparcialidad se encuentre afectada para conocer del la causa. Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 86 Ordinal 7º y 87 del Texto Adjetivo Penal, en los cuales se prevé las causales de inhibición y recusación y el carácter de obligatoriedad de la misma, los cuales establecen:
“Artículo 86. Los Jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cuales quieran otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.”
“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cuales quieran de las causales señaladas en el Artículo anterior deberá inhibirse del conocimiento asunto sin espera a que se le recuse.
E igualmente lo hará si son recusados y estimen procedente la causal involucrada”.

El Artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pos de una justicia idónea, efectiva y eficaz, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, siendo la causa IP01-S-2003-000033, es por lo que me inhibo de conocer de la misma, en consecuencia al basamento legal de conformidad con el Artículo 86 Ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente consigno constante de seís (06) folios útiles copia certificada de la decisión de fecha 07/07/2004, emitida por la Corte de Apelaciones de la sala Accidental de este Circuito Judicialñ Penal.
Es todo, se terminó se leyó y conforme firman

LA JUEZ
ZENLLY URDANETA DE NAVA
LA SECRETARIA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO